REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control
Coro, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001947
En fecha 21 de mayo de 2004, el Abg. José Alberto García Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
La presente causa se instruye contra el ciudadano IGINIO RAMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 365.417, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo.
Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada bajo el número IP01-S-2004-001947.
En fecha 30 de noviembre de 2000, funcionarios distinguidos de la guardia nacional de servicio en Punto de Control Fijo Los Médanos, procedieron a reterner un vehículo con las siguientes características: PLACAS: S/P; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52VY0002442; SERIAL DEL MOTOR: J20A157328, el cual era conducido por el ciudadano supra identificado; en virtud de que luego de efectuarle la revisión correspondiente, pudieron constatar que el mismopresenta alteración de serial de carrocería con relación a los documentos de propiedad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal revisa las actuaciones y observa que en fecha 01 de diciembre de 2000 el Representante Fiscal ordenó la apertura de investigación, y la practica de todas las diligencias tendientes a esclarecer el caso. Igualmente se observa que la experticia de reconocimiento legal S/N suscrita por el distinguido Hector Escalona Galindez, funcionario adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento 44, Sección de Investigaciones Penales al vehículo arrojó como resultado que todos los seriales eran originales; y para el día en que le solicitaron al conductor la documentación del vehículo, antes identificado, éste presentó unos distintos.
En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano IGINIO RAMÓN LÓPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ PENAL CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM