REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002103
ASUNTO : IP01-S-2004-002103
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: DAVID MOISES SANCHEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.789.148, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS
En fecha 27 de Enero de 2004, la Fiscalia Primera es impuesta de la causa N° 081, procedente del Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 Primera Compañía Segundo Pelotón, referente a la perpetración del delito de: ADULTERACION DE SERIALES.
En fecha 26 de Enero de 2004, según Acta Policial luego de hacerle una revisión minuciosa del Vehículo MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: ROJO, PLACAS: XCG-272, AÑO: 86, se lograron percatar que los seriales de carrocería estaban desvastados.
En fecha 16 de Mayo de 2001, se practica experticia de reconocimiento por expertos adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, donde concluyen que el serial de carrocería de dicho vehículo carece del mismo, en relación a la chapa identificadota es ORIGINAL, y no se encuentra solicitado por SIPOL.
Por todo lo antes expuesto, es que considera La Representación Fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra: DAVID MOISES SANCHEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.789.148, por el delito de Adulteración de seriales previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, de conformidad a lo expuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 27-01-04, y no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-002103, donde aparece como imputado: DAVID MOISES SANCHEZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.789.148, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
WLADIMIR SALOM