REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-002871

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta el Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: 1.- JOSÉ LOVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.182.872, nacido en fecha 24-05-76, natural y residenciado en la calle Bolívar de Capadare-Estado Falcón; 2.- JOSÉ GREGORIO SALAS REYES, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.236.142, nacido en fecha: 20-12-79, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; 3.- YAGNITJESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 556.918, residenciado en Capadare Estado Falcón; 4.- JHON ELÍAS MILLÁN, Venezolano, de 24 años de edad , soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.556.918, residenciado en Capadare Estado Falcón; 5.- SONYS JOSÉ RIERA NARANJO, venezolano de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.157.583, nacido en fecha 21-11-82, natural y residenciado en Capadare, Estado Falcón; 6.- YOHENNY MANUEL SEQUERA COLINA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.153.572, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón, nacido el 16-11-.86; 7.- ELIS VICENTE DORANTE, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 521.067, nacido en fecha 01-03-79, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; 8.- JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18. 265. 488, nacido en fecha 22 -07-82, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; 9.- ELY RAFAEL LÓPEZ, venezolano de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.028. 438, natural de las Colonias de Araurima y residenciado en Capadare Estado Falcón; 10.- ROJANDER ANTONIO MORALES, Venezolano, de 19 años de edad soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.027, nacido en fecha 01-10-85, natural y residenciado en Capadare Estado falcón; 11.- YORVIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.380.510, nacido en fecha 24-06-77, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; 12.- CARLOS OMAR UGARTE, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521.138, nacido en fecha: 04-05-82, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón y 13.- YORMAN CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.817, natural y residenciado en la calle la Verdad, casa sin número, Moruy Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos: 216 ordinal 2°, 223 ordinal 1°, 224, 287 y 344 del Código Penal en perjuicio de la Policía del estado Falcón, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 1:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los imputados.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.
Seguidamente se les concedió la palabra a los Defensores Privados Abogado Salvador Guarecuco quien expuso lo siguiente: “En base a las actas policiales las cuales explanan en su narrativa que el Funcionario Actuante observó a 50 personas que realizaban un hecho punible, por lo que no podría visualizar objetivamente a los imputados que presuntamente cometieron el hecho punible, posteriormente narra el inspector que en la esquina de la licorería, la cual se encuentra a escasos metros del Puesto Policial, se detuvo a los imputados a quienes no se les incauto ningún objeto, igualmente, los ciudadanos no opusieron resistencia a la Autoridad, solicita se tome en cuenta que son trabajadores rurales, residentes de la Zona, por lo que no habría peligro de fuga, ni peligro de obstaculización de justicia y que no se puede individualizar la comisión de un hecho punible en sus representados, por cuanto en las actas policiales no se encuentran elementos de convicción que señalen que los 13 imputados son participes en la comisión del hecho que se les imputa; por lo que solicitó la Libertad Plena, Seguidamente Tomó la palabra el abogado Tulio Enrique Mendoza, quien ratifica la solicitud del defensor Salvador Guarecuco y manifiesta que los ciudadanos son hombres de trabajo, igual manifiesta que consigna en este acto documento con sello de la Asociación de Vecinos de Capadare contentivo de firmas de vecinos que avalan la conducta de sus defendidos” .
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 07 su vuelto y 08, Acta Policial de fecha: 15-08-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 10, Destacamento N° 10 Coro- Falcón.
Segundo: Corre inserta a los folios seis 09 y 10 de la causa, fijación fotográfica del sitio del suceso.
En cuanto a lo alegado por la defensa ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; Por cuanto estamos al inicio de la investigación y que aún cuando no existe en el expediente una inspección ocular del lugar, se puede observar que se encuentra acreditada la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos: 216 ordinal 2°, 223 ordinal 1°, 224, 287 y 344 del Código Penal en perjuicio de la Policía del estado Falcón, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son autores de tal hecho punible. Ahora bien ésta Juzgadora observa que en dicha causa en lo que respecta a los ciudadanos: YAGNIT JESÚS RODRIGUEZ, SONYS RIERA NARANJO, ELIS VICENTE DORANTE, ROJANDER ANTONIO MONTES, YORMAN CONTRERAS y JHON ELÍAS MILLÁN, no cursan en la causa planilla de lectura de derecho de imputados que se ponga a la vista del Juez ya que constituye la única forma de comprobar que efectivamente les fueron leídos sus derechos como lo consagra la garantía establecida en los artículos 44 de la Constitución Nacional y 125 de la norma adjetiva Penal, motivo suficiente para que proceda en derecho el decreto de libertad plena de los ciudadanos antes nombrados. En cuanto a los ciudadanos: JOSÉ LOVERA, JOSÉ GREGORIO SALAS REYES, YOHENY MANUEL SEQUERA COLINA, JOSÉ GREGORIO ROJAS, ELY RAFAEL LÓPEZ, YORVIS ANTONIO RODRIGUEZ y CARLOS OMAR UGARTE, se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal Primero de la imputación Fiscal se puede inferir que se le atribuyen a los imputados tres tipos penales como lo son la Resistencia a la autoridad, el ultraje contra personas investidas de autoridad, agavillamiento e incendio todos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, se observa el cumplimiento del ordinal segundo de la citada norma como lo son fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen vinculación a los hechos investigados y por último lo previsto en el ordinal tercero se presume por las circunstancias que rodean al caso en concreto el peligro de fuga, en especial por la pena a imponer en los tres delitos imputados, que es el objetivo primordial de la imposición de las medidas de coerción personal que consiste en asegurar la sujeción de los imputados al proceso penal y evitar así que la posibilidad de enjuiciamiento de los mismo quede ilusoria; No obstante consideró el Tribunal apreciar las circunstancias que rodean a los hechos imputados en el caso en concreto y aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primera parte:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Omisis.

Razón por la cual se considera procedente dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que consisten en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal; A continuación la defensa ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 de la norma adjetiva penal solicitando le revisara la medida impuesta a los imputados a los fines de alargar las presentaciones periódicas cada 15 días por cuanto sus defendidos trabajan y se les obstaculiza su derecho al Trabajo presentarse muy seguido. Acto seguido el tribunal entra a resolver en la misma audiencia y acordó declarar con lugar el Recurso de Revocación y modifica la decisión dictada en el siguiente sentido cambia el Régimen de presentaciones periódicas alargándolo de cada 08 días, como en inicio se había decretado, a presentaciones periódicas cada 12 dias por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-002871: PRIMERO: LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: YAGNIT JESUS RODRIGUEZ,venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 556.918, residenciado en Capadare Estado Falcón; SONYS RIERA NARANJO venezolano de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.157.583, nacido en fecha 21-11-82, natural y residenciado en Capadare, Estado Falcón; ELIS VICENTE DORANTE,venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16. 521.067, nacido en fecha 01-03-79, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; ROJANDER ANTONIO MONTES Venezolano, de 19 años de edad soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.197.027, nacido en fecha 01-10-85, natural y residenciado en Capadare Estado falcón; YORMAN CONTRERAS venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.631.817, natural y residenciado en la calle la Verdad, casa sin número, Moruy Estado Falcón, y JHON ELÍAS MILLÁN, Venezolano, de 24 años de edad , soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.556.918, residenciado en Capadare Estado Falcón; de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JOSÉ LOVERA venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.182.872, nacido en fecha 24-05-76, natural y residenciado en la calle Bolívar de Capadare-Estado Falcón; JOSÉ GREGORIO SALAS REYES venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.236.142, nacido en fecha: 20-12-79, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; YOHENY MANUEL SEQUERA COLINA,venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.153.572,nacido el 16-11-.86, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; JOSÉ GREGORIO ROJAS venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18. 265. 488, nacido en fecha 22 -07-82, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; ELY RAFAEL LÓPEZ, venezolano de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.028. 438, natural de las Colonias de Araurima y residenciado en Capadare Estado Falcón; YORVIS ANTONIO RODRIGUEZ, enezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.380.510, nacido en fecha 24-06-77, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón; y CARLOS OMAR UGARTE venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521.138, nacido en fecha: 04-05-82, natural y residenciado en Capadare Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO E INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos: 216 ordinal 2°, 223 ordinal 1°, 224, 287 y 344 del Código Penal en perjuicio de la Policía del estado Falcón, . TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía y CUARTO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Cúmplase.-


Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA