REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control

Coro, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001231

En fecha 15 de junio de 2004, la Abg. Enis María Tarrifa Pradilla, actuando con el carácter de Fiscal (Aux. ) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.363.290, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42, Primera Compañía Segundo Pelotón con sede en Cumarebo, Estado Falcón, salieron de comisión con destino a Pueblo Cumarebo, vía Zazarida, Municipio Zamora, Estado Falcón, especificamente en el Fundo Quebrada de Agua, donde se detectó una toma de agua clandestina de 1/2 pulgada de la tuberia matriz que surte a la población de Taica y Santa Rita, el cual era utilizado con fines agrícolas, donde aparece como presunto responsable el ciudadano supra identificado.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP01-S-2004-001231.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho objeto del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en Cumarebo, Estado Falcón, ralativo a las Tomas o Conexiones Clandestinas efectuada por los usuarios a las obras hidráulicas para la distribución del agua por parte de la empresa de Hidrofalcón, refleja vulneración de disposiciones de carácter adminstrativo previstas en la ley especial.

En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

Asimismo, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto intruido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PENAL CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ