REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002043
ASUNTO : IP01-S-2004-002043


En fecha20 de Julio de 2004, el Abg. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo(A) del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano JOSÉ RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.896; con motivo de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL TALAVERA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que desde la orden de apertura de la investigaciòn hasta la presente fecha sólo se encuentra en actas la denuncia del ciudadano José Rafael Talavera en la cual manifiesta que el imputado José Ramón Medina se introdujo en una residencia logrando hurtar un motor de nevera, un lavaplatos entre otros objetos llevándoselos a bordo de un vehículo taxi , no habiendose practicado todas las diligencias indicadas por la representación fiscal, por lo que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal del imputado y permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de la ciudadano JOSÉ RAMON MEDINA, antes identificado, con motivo de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 deL Còdigo Penal, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL TALAVERA; y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA


SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ