REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-001828
Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido escrito por parte de la defensora Pública Quinta Penal Abogada María Alejandra Machado; y visto que hasta la presente fecha han transcurrido treintisiete (37) días sin que el representante del Ministerio Público haya interpuesto su acto conclusivo, ni mucho menos haya solicitado la prórroga de confromidad con el 250, éste Juzgadora en respeto de las garantías consagradas por nuestro legislador venezolano visto que los imputados tienen a partir del 17 de agosto del presente año hasta la presente fecha siete (07) días privados ilegítimanente de su libertad ya que en fecha 17 de julio éste Tribunal dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.788, natural de ésta ciudad, residenciado en la calle Buchivacoa N° 64, Coro- Falcón, y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, No porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en calle Nueva Barrio La Florida Coro estado Falcón, quienes están actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro; por estimar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del Preescolar Colegio de Profesores, en la causa N° IP01-S-2004-001828, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en vista que se ha vencido el lapso y no cursa en la causa solicitud de prórroga alguna que haya sido interpuesta por la Representación Fiscal para que presente la Acusación Penal éste Tribunal verificó en el sistema Juris 2000 que el día sabado 17-07-04, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, decretándole el Tribunal la privación Judicial preventiva de libertad, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la persona de la abogada America Prada no solicitó prórroga alguna y siendo de que el día 16 de agosto del presente año exactamente se venció el lapso de 30 días concedidos por el Tribunal al Ministerio Público para que acusara , sin que el ministerio Público hubiera presentado acusación en contra de los imputados antes nombrados, ésta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplieron todos los lapsos legales sin que el ministerio Público presentara acusación en contra de éstos ciudadanos . El Tribunal a fin de resolver la situación presentada por los imputados observa que se debe proceder de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2004-001828 en el sistema Juris 2000 que en fecha 17/07/04, este Tribunal decretó Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Visto que no se observa en actas solicitud alguna de prórroga por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público para presentar su auto conclusivo. Y efectivamente no se evidencia en actas que la Defensora Pública Quinta tampoco haya presentado escrito alguno para que éste Tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente "... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que aún cuando no cursa en la causa solicitud de libertad por parte de la Defensora Pública Quinta, este Tribunal observa que lo procedente en el presente asunto es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Cuart del Ministerio Público y por ante ésteTribunal Cuarto Penal de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Territorio del Estado Falcón a los ciudadanos:ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.788, natural de ésta ciudad, residenciado en la calle Buchivacoa N° 64, Coro- Falcón, y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, No porta cédula de identidad, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en calle Nueva Barrio La Florida Coro estado Falcón, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante éste Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, a los ciudadanos imputados supra citados y a quienes se les sigue asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-1828, por estar presuntamente incusos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal cometido en perjuicio del Colegio Precolar Colegio de Profesores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese la correspondiente boleta de libertad, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia especial para el día 24- 08- 03 a las 2:00 P.M, a los fines de imponer a los ciudadanos: ANGELO RAMÓN REYES y ALIRIO ANTONIO JIMENEZ, antes identificados, de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes presente de la decisión.Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA