REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de
Control de Coro
Coro, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-003175

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en fecha 25 de agosto del 2004 por el Abg. GERARDO CAMERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROBERTO MELENDEZ, venezolano, de 47 años de edad, C .I. V- 5.317.334, soltero, de profesión comerciante, natural de Churuguara y residenciado en Calle Porto-Carrero con Páez, Casa sin número, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-003175 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 4:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado GERARDO CAMERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado ROBERTO MELÉNDEZ , la Defensor Público Séptimo ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo quién expuso: " Solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8,9, 243 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Denuncia Nro. 087, de fecha 22-08-04 rendida por la ciudadana: ARELIS PEROZO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto al folio (09) Denuncia Nro. 072, de fecha 27-07-04 rendida por el ciudadano: ROBERTO JESÚS MELENDEZ MUJICA, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserto al folio (11) Denuncia Nro. 075, de fecha 27-07-04 rendida por la ciudadana: ARELIS PEROZO, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia en el cual se tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ROBERTO MELÉNDEZ, antes identificado, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo el tipo penal estipulado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia en el cual se tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Aunado al hecho que existen en la causa fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, pero por la magnitud del delito y la posible pena a imponer la cual en su límite máximo no excede de tres años tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 253, razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Séptima; así como también el abandono del domicilio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano ROBERTO MELENDEZ, venezolano, de 47 años de edad, C .I. V- 5.317.334, soltero, de profesión comerciante, natural de Churuguara y residenciado en Calle Porto-Carrero con Páez, Casa sin número, Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA