REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2004-000105
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30-07-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE TUDAREZ GONZÁLEZ por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña: (se omite el nombre).-.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE TUDAREZ GONZALEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.732.206, natural y residenciado en el Sector La Filipina, casa sin número, Dabajuro-Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; asistida debidamente por los abogado Privado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 04-06-04, rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la niña: YOSELÍN NAVAS quién entre otras cosas manifiesta que se encontraba viviendo con su padrastro Yoel y en relación a los hechos manifestó que ella y su hermano menor se encontraban viviendo con su padrastro ENRIQUE TUDARES GONZALEZ y debido a la muerte de su mamá él se casó con otra señora; en el mes de enero aproximadamente la esposa de su padrastro viajó a la ciudad de Caracas quedándose solos en la casa ellos con su padrastro, y la misma noche que viajó su mujer éste llegó a su cuarto y empezó a tocarla, aunque ella no se dejaba él la obligó y abusó sexualmente de ella, la noche siguiente pasó lo mismo, llegó a su cuarto abusó sexualmente de ella, la noche siguiente pasó lo mismo, llegó a su cuarto y abusó sexualmente de ella en dos ocasiones seguidas. Así mismo manifestó que no se lo había contado a nadie por miedo, hasta que se lo dijo a su abuela y esta formuló la denuncia.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 375 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal, el cual prevé el delito de VIOLACIÓN, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el ABG. ROBIN ALEJANDRO HERRADA, expuso sus alegatos destacando lo siguiente: " En la presente causa no ha existido ninguna investigación, los elementos presentados en la audiencia de presentación son los mismos, esta defensa consigno ante el ministerio publico el día 17 -07-04 una serie de testigos que pensamos que eran sumamente importantes y que fueron realizadas pero ella hizo caso omiso sin dar respuesta , que alegatos de defensa, y solicito una inspección ocular del lugar donde la niña dice que fue víctima del hecho porque esta niña duerme con otros niños, el ministerio publico tenia hasta el día 25 para que resolviera, pudiendo solicitar una prorroga ante este tribunal, el ministerio publico presenta en el escrito debería relatar los hechos que verdaderamente imputan a mi defendido, yo no estoy haciendo esto con ánimo de que se deseche en totalidad el escrito de acusación el fondo era la presentación de nosotros que se hiciera una investigación que la fiscalía no lo hizo, simplemente lo que se recogió el escrito de audiencia de presentación , no cumple con el Ordinal 2° , no estamos de acuerdo con esta acusación presentada por el ministerio publico, este ciudadano no tiene ningún temor de que se le levante un procedimiento, proponemos de nuevos una serie de pruebas que consideramos necesarias y pertinentes, existe un testimonio importante recoge como rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, sin antes subsanar los errores que contiene tal solicitud. Solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido.
Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:
Primero: Corren insertos a los folios 08, 09 y 10 de la causa Denuncia N° 04-06-06 emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Dabajuro - Estado Falcón suscrita por las Consejeras TSU LISETH ARGÜELLES, TSU RUDY REYES y TSU SIKIU BARBOZA en la cual informan sobre denuncia formulada por la ciudadana: CELIA CORTES DE NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.500.709, relacionada con abuso sexual a su nieta (se omite el nombre)”. Así como también, acta de entrevista de fecha 03-06-04 rendida ante el Consejo de Protección por la niña (se omite el nombre).
Segundo: Corre inserto al folio veinte (20) de la causa Informe de experticia Ginecológico Ano-rectal de fecha 04-06-2004 practicado a la niña: (se omite el nombre), el cual arrojó como resultado. Himen anular, bordes festoneados, con desgarros antiguos en hora 2 Y 10 según la esfera de un reloj. Conclusión: Desfloración Antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación.
Tercero: Corre inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto, acta de denuncia N° G-697.563, de fecha 04 de Junio de 2004, declaración rendida por la ciudadana: CELIA ANTONIA CORTES DE NAVAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio diecisiete (17) y su vuelto, acta de entrevista rendida por la niña (se omite el nombre), de fecha 03-06-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
Quinto: Corren insertos a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del asunto informe Psicológico de fecha 03-06-04, practicado a la niña Yoselín Judith Navas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Dabajuro Estado Falcón.
Sexto: Corren insertos a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del asunto informe Psicológico de fecha 16-07-04, practicado a la niña (se omite el nombre) por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Dabajuro Estado Falcón
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano YOEL ENRIQUE TUDAREZ GONZALEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 375 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal el cual establece el delito de VIOLACIÓN . Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor de la acusada expuso su escrito, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera en sus alegatos los defensores alegan la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “ I ” y en consecuencia que según el 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° alegando que el escrito acusatorio no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, aduce que el Fiscal no promovió pruebas las cuales consideran indispensables para exculpar a su defendido, alega también cuestiones referentes a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos aduciendo que su defendido es un buen padre e inocente de los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, argumenta también que la acusación no cumple con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente expone que la acusación tampoco cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por último alega que el Ministerio Público imputa a su defendido el delito de violación contemplado en el artículo 375 numeral 1°, en relación con el artículo 77 numeral 8° y que el Fiscal no indica por qué la norma jurídica es aplicable, éste Tribunal declara sin lugar por cuanto la acusación si cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 en todos sus ordinales y el Sistema acusatorio establece como principio fundamental La Oralidad y al haber subsanado oralmente el defecto de forma que adolecía el escrito mal puede éste tribunal inadmitir la acusación ; ahora bien en cuanto a los argumentos que alega sobre la inocencia de su defendido, la falta de algunos testigos, la narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar que a su juicio se obviaron, que el acusado es un padre ejemplar y prueba de ello lo es que le fue concedida la guarda y custodia de la niña (se omite el nombre) por parte del Consejo de Protección, tales alegatos los declaro sin lugar ya que son materia de Juicio Oral y Público y están expresamente prohibidos en el artículo 329 de la norma adjetiva penal en su parte final ya que ésta audiencia tiene como fin verificar si la acusación cumple los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal y si las pruebas promovidas por las partes son útiles, necesarias y pertinentes. Y así se declara.-
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas se admite las siguientes pruebas testimoniales propuestas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Cecilia Antonia Cortés de Nava, 2) Yoselyn Nava 3) Testimonios funcionarios: Cabo 1ero Onorio Ramón Camejo y del Cabo segundo Ovifred Ramírez ambos adscrito de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, 4) Testimonio del experto Alexis Zarraga adscrito al CIPCI de Coro, 5) Testimonio de la experta Margarita Zavala adscrita a la Defensoria del niño y del adolescente; 6) Testimonio de la ciudadanas; Liceth Argüelles, Rudy Reyes y Sikiu Barboza adscritas a la consejería del niño y adolescente del Municipio Dabajuro. En cuanto a las pruebas testimoniales interpuestas por la defensa en su escrito se admiten las siguientes: 1) Testimonio Editza Josefina Castillo; 2) Testimonio de la ciudadana Yulimar Pacheco, 3) Testimonio Reina Ocando; 4) Testimonio Wilmer Arraiz; 5) Testimonio Antonia Lugo, 6) Testimonio de Yelitza Catalina García; 7)Testimonio de la ciudadana Lilia del carmen Villavicencio de Luzardo, 8) Testimonio de Joel Jesús Tudares Nava , 9) Testimonio de la ciudadana: Marielina Hernández González, 10) Testimonio del ciudadano: Omar Nava, 11) Testimonio de la ciudadana Berta Nava, 12) Testimonio del ciudadano: José Tovías López; 13) Testimonio de la ciudadana: Petra Colina de Guadaña y 13) Lilibeth Luzardo Villavicencio. En cuanto a las documentales presentadas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1) Resultados del examen del Médico Forense adscrito al CIPCC. 2)Resultado de la Evaluación Psicológica practicada por la Psicóloga Margarita Zavala adscrita ala Defensoría del Niño y del Adolescente del Dabajuro Estado Falcón. Por lo que concierne a las documentales promovidas por la defensa no se admite la constancia de trabajo presentada por la defensa por cuanto dicha prueba contraviene el 339 del Código Orgánico procesal Penal; Ahora bien se admiten la siguientes: Denuncia formulada por la Ciudadana Cecilia Antonia Cortes interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Dabajuro. Así mismo se admite el principio de Comunidad de la prueba; Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las siguientes pruebas propuestas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público: 1) Cecilia Antonia Cortés de Nava, 2) Yoselyn Nava 3) Testimonios funcionarios: Cabo 1ero Onorio Ramón Camejo y del Cabo segundo Ovifred Ramírez ambos adscrito de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, 4) Testimonio del experto Alexis Zarraga adscrito al CIPCI de Coro, 5) Testimonio de la experta Margarita Zavala adscrita a la Defensoria del niño y del adolescente; 6) Testimonio de la ciudadanas; Liceth Argüelles, Rudy Reyes y Sikiu Barboza adscritas a la Consejería del niño y adolescente del Municipio Dabajuro. En cuanto a las pruebas testimoniales interpuestas por la defensa en su escrito se admiten las siguientes: 1) Testimonio Editza Josefina Castillo; 2) Testimonio de la ciudadana Yulimar Pacheco, 3) Testimonio Reina Ocando; 4) Testimonio Wilmer Arraiz; 5) Testimonio Antonia Lugo, 6) Testimonio de Yelitza Catalina García; 7)Testimonio de la ciudadana Lilia del carmen Villavicencio de Luzardo, 8) Testimonio de Joel Jesús Tudares Nava , 9) Testimonio de la ciudadana: Marielina Hernández González, 10) Testimonio del ciudadano: Omar Nava, 11) Testimonio de la ciudadana Berta Nava, 12) Testimonio del ciudadano: José Tovías López; 13) Testimonio de la ciudadana: Petra Colina de Guadaña y 13) Lilibeth Luzardo Villavicencio. En cuanto a las documentales presentadas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1) Resultados del examen del Médico Forense adscrito al CIPCC. 2)Resultado de la Evaluación Psicológica practicada por la Psicóloga Margarita Zavala adscrita ala Defensoría del Niño y del Adolescente del Dabajuro Estado Falcón. Por lo que concierne a las documentales promovidas por la defensa no se admite la constancia de trabajo presentada por la defensa por cuanto dicha prueba contraviene el 339 del Código Orgánico procesal Penal; Ahora bien se admiten la siguiente: Denuncia formulada por la Ciudadana Cecilia Antonia Cortes interpuesta por ante el Consejo de Protección del Municipio Dabajuro. Así mismo se admite el principio de Comunidad de la prueba; Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.-
SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE TUDAREZ GONZALEZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.732.206, natural y residenciado en el Sector La Filipina, casa sin número, Dabajuro-Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña: (se omite el nombre). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado antes identificado. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDY SANGRONIS
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA