REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 26 de Agosto de 2004
193º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-002345

En fecha 03 de agosto de 2004, el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ y ELY GUADALUPE LUGO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.961.350 y 5.285.964, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ y FABIAN GONCALVES, antes identificada la primera, y el segundo venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.890.853.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa, que el hecho denunciado ocurrió el día 20 de Agosto de 1999, y de las actas que conforman en presente asunto se observa, que no se realizó el examen médico legal físico integral a las victimas, por lo que no se puede determinar la naturaleza de las lesiones sufridas y el tiempo de curación, así como, no cursan en el presente asunto, la evacuación o declaración de testigos presenciales que den su versión sobre lo sucedido; y a pesar de la falta de Certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ y ELY GUADALUPE LUGO ALVARADO, antes identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ y FABIAN GONCALVES, antes identificados; en tal sentido se Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PENAL CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVÁREZ DE ACOSTA

SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ