REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 26 de Agosto de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-002456
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LUCY FERNÁNDEZ DE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparecen como Imputados los ciudadanos ÑEÑO RODRÍGUEZ y NESTOR MORILLO, no consta en actas otros datos de identificación, por el motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, cabe señalar, que el reconocimiento médico legal practicado a la victima, no indica el tiempo de curación de las mismas y las posibles secuelas, por lo que resulta imposible calificar su naturaleza, sin embargo a los fines legales que nos ocupa, se encuadran en las que comportan mayor pena, esto es, lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NANCY COROMOTO MENCIAS, MARÍA DELICIA DE CHIRINOS y CLAUDIA DE CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad las dos primeras N° 12.170.094, 6.654.749, respectivamente, la última no consta en acta datos de cédula de identidad.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde la iniciación de la averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-002456, donde aparece como los ciudadanos ÑEÑO RODRÍGUEZ y NESTOR MORILLO, por el motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NANCY COROMOTO MENCIAS, MARÍA DELICIA DE CHIRINOS y CLAUDIA DE CHIRINOS, por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
SECRETARIA
ABG. JAUNITA SÁNCHEZ