REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001871
ASUNTO : IP01-S-2004-001871

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: EDUARDO PINZON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

LOS HECHOS
En fecha 19/09/03, esta representación Fiscal recibe causa signada bajo el N° 2459-03, previa distribución de la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Estado Falcón, procedente del Destacamento N° 42 (GN) Los Medanos Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Los Medanos, retuvieron ARMA DE FUEGO (PISTOLA), CALIBRE 3.80MM, MARCA: BRYCO DE FABRICACION USA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, al ciudadano EDUARDO PINZON.
En fecha 12 de Agosto de 2003, se le practico experticia de Reconocimiento Legal, donde se deja constancia de que todos los seriales son originales y dicha arma no se encuentra solicitada.
En fecha 31-03-04 se acordó la entrega del arma al ciudadano EDUARDO PINZON.
La Representación Fiscal observa que de las actuaciones se evidencia que no existe ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano EDUARDO PINZON, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 19-08-03, y no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-001871, donde aparece como imputado: EDUARDO PINZON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENITEZ