REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal CUARTO de Control de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
193º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-002161
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: JOSÉ RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.596.678, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS
En fecha 11 de Noviembre , el Distinguido Domingo Rebolledo y los Agentes Euclides Melendez y Willians López, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, color verde, modelo 1975, placas N° 208-KAW, tipo 350, conducido por una persona de sexo masculino que se desplazaba vía Nacional sentido Lara Falcón , donde le solicitaron que se estacionara a la derecha, se procedió a la requisa y al solicitarle los documentos se pudo constatar que los números del serial impresos en el documento no coincidían es decir, no eran iguales a los del chasis, presentando estos adulteración. Se le solicitó los documentos personales que lograron identificar al referido ciudadano.
En fecha 14 de Noviembre de 2002 se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 000983 suscrita por el Inspector López Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Región Falcón, donde se deja constancia que el serial de la carrocería es original, serial del chasis original, seriales identificadores originales; los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro Estado Falcón, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, obteniendo como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Despacho.
Por todo lo antes expuesto, es que considera La Representación Fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.596.678; por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, de conformidad a lo expuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 12-10-04, no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-002161 donde aparece como imputado: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.LYDDA BENITEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA