REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002201
ASUNTO : IP01-S-2004-002201



En fecha 27 de Julio de 2004, el Abg. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundodel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra CURRI ROBLES, venezolano, mayor de edad, sin identificación, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad , referido a DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BELKIS TERESA BORGES COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.929.899.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, organismo competente en esa oportunidad a fin de aperturar la investigación correspondiente, ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa sólo cursa la denuncia interpuesta por la víctima ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la que señala al imputado como el responsable de haber cometido daños materiales en su residencia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra CURRI ROBLES, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, referido a DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BELKIS TERESA BORGES COLINA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG.RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENITEZ