REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2004-000053
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28-04-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, por el delito de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente: IRAIDA ANDRADES.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.830.574, Residenciado en el Sector El Refugio, carretera Nacional falcón- Zulia, Urumaco Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 25-02-03, a las 7:00 horas de la noche, la adolescente: IRAIDA COROMOTO ANDRADES, estaba en la fiesta del cumpleaños de su mamá, entonces tomó ron y estaba un poquito mareada, por lo que se fue para la casa de su hermana Yuleida y cuando iba por el camino se encontró con su cuñado Wilson Romero y este la agarró por la mano, se la llevó a su casa y mantuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades y amanecieron juntos. Al día siguiente la fueron a buscar pero no le contó nada a su mamá y la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para denunciar el hecho del cual fue víctima.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano en perjuicio de l a adolescente: IRAIDA COROMOTO ANDRADES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. María Elena Herrera y Nadeska Torrealba quienes expusieron lo siguiente: " Ratificamos en su totalidad el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio tres (3) de la causa, Acta de Denuncia Nro. G-335-942, de fecha 24-02-03, interpuesta por la ciudadana LIDIA ZORAIDA ANDRADES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: "Vengo a denunciar al ciudadano WILSON ROMERO, ya que sostuvo relaciones sexuales con mi hija Iraida Andrade de 15 años. Es todo."
SEGUNDO: Cursa Acta de Entrevista a la victima IRAIDA COROMOTO ANDRADES, quien manifestó que el ciudadano que sostuvo relaciones con el ciudadano WILSON ROMERO.
TERCERO: Cursa al folio diez (10) Informe de Experticia Ginecológica Ano Rectal, de fecha 25-02-03, efectuada por la Medicatura Forense de esta ciudad, la cual arrojó como resultado una lesión en el Himen que data de aproximadamente 18 a 20 horas.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 379 del Código Penal venezolano. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa invocando el ordinal 2° de la norma adjetiva penal por considerar que el hecho por el cual fundamenta la acusación penal no es típico, alegando a tales efectos la defensa una presunta consensualidad de la víctima en el acto carnal, que las declaraciones de los testigos y de la víctima no hacen mención de la comisión de delito alguno, alegando, así mismo falta de condiciones objetivas de punibilidad, las cuales deben concurrir para la existencia del delito. En tal sentido alega que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente establece como delito el sostener relaciones sexuales con un adolescente sin su consentimiento y que dicha disposición si la concetatenamos con el 684 ejusdem resulta ser atípica por cuanto la ley especial en la materia es de aplicación preferente y toda disposición contraria a la misma queda derogada. Esta Juzgadora no comparte el criterio expuesto por la defensa por cuanto la presente audiencia tiene como fin verificar si la acusación reúne los requisitos del 326 y sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas; los alegatos sobre las condiciones objetivas de punibilidad, el consentimiento y las apreciaciones en cuanto a las declaraciones de los testigos se trata de cuestiones propias del juicio oral y público que expresamente prohíbe el artículo 329, aparte final, del Código Orgánico Procesal Penal, sean planteadas en la audiencia preliminar; por lo que en consecuencia, desestima en este caso la petición de la defensa en tal sentido, y así se declara. No obstante se admite la Comunidad de la Prueba en cuanto pueda favorecerle al imputado.-
SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los ciudadanos: 1.- LIRIA ZORAIDA ANDRADES. 2.- IRAIDA ANDRADES. 3.- YULEIDA MARIANNA ANDRADES. Así mismo se admiten los testimonios en calidad de expertos de los siguientes funcionarios: 4.- Testimonio de la médico Forense Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Informe de experticia Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 25-02-2003, suscrito por la Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. Dichas pruebas se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Lesiones Personales Menos Graves del Código Penal Venezolano y una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito es de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso es procedente aplicar la rebaja que establece el 74 del Código Penal quedando la pena en definitiva a aplicar en 08 MESES DE PRISIÓN. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana: LIRIA ANDRADES, antes plenamente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-
VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de OCHO (08) meses de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de acercarse a la víctima .
Segundo: Culminar sus estudios de bachillerato.
El Tribunal observa que la pena a imponer es inferior al año y analizado el último aparte del 44 de la norma adjetiva penal que establece: “. . . en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena a imponer…” como la pena a imponer es de ocho (08) meses, éste Tribunal considera que el plazo fijado como régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso debe ser de cinco (08) meses. Continúa el imputado con las medidas Cautelares de presentación por ante el Juzgado del Municipio Urumaco cada 30 días, mientras se cumpla el lapso del régimen de prueba. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten parcialmente las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: WILSON ANTONIO ROMERO ANDRADES, quién es venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.830.574, Residenciado en el Sector El Refugio, carretera Nacional falcón- Zulia, Urumaco Estado Falcón a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionados en el artículo 379, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana: LIRIA ANDRADES, antes plenamente identificada. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado WILSON ANTONIO ANDRADES, antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 5.- Culminar sus estudios de bachillerato. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de ocho (08) meses por el mismo periodo continuará presentándose el imputado por ante el Juzgado del Municicipio Urumaco cada 30 días mientras dure el período de prueba. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. DANIEL TORRES
EL SECRETARIO DE SALA
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARI0