REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2004-000072
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09-06-04, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, natural y residenciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nro. 10, asistidos debidamente por el defensor Público Sexto, abogado Eder Hernández
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo en su escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público solicita a éste Tribunal se acumule la presente causa a la IJ01-S-2003-000080 que lleva el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 71,72 y 73 de la norma adjetiva Penal por cuanto el prenombrado Tribunal conoció primero. Este Tribunal la declara sin lugar en virtud que la causa que se le sigue al mismo imputado está en la etapa Preparatoria, es decir, el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno, de tal manera que aún cuando se trata del mismo imputado, ambas causas se encuentran en diferentes etapas procesales, por tal motivo resulta improcedente lo solicitado por el Ministerio Público y así se declara.-
IV
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 23-04-04, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban en un recorrido por el perímetro de la ciudad, funcionarios adscritos al Grupo Lince, en la unidad P-200, recibieron una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, indicándole que en las adyacencias de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, se encontraba un sujeto de tez morena, contextura delgada, cabello ondulado, quién vestía una bermuda de color verde, franela negra y una gorra blanca, el mismo se encontraba presumiblemente distribuyendo sustancias ilícitas en el lugar, por lo que se trasladaron al sitio para verificar la información, al llegar al sitio visualizaron a un sujeto con las características similares a las antes descritas, que al notar la presencia policial optaron por emprender una veloz huida, comenzando una persecución logrando su captura, notándosele un abultamiento en el bolsillo derecho delantero, efectuaron la requisa de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia del ciudadano: JAVIER JOSÉ MARÍN GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad Nro. 9.519.520, que para ese momento pasaba por el lugar en dirección a su trabajo, lográndosele incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de color verde que vestía para ese momento un envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, de material sintético color verde, anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño tipo cebollitas, de material sintético, color verde, anudados en su parte superior, con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta estupefaciente, un envoltorio de tamaño grande, tipo cebolla, de material sintético, color blanco anudado en su parte superior con material sintético azul contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, con un olor fuerte y peculiar al de esta planta estupefaciente, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios de presunta MARIHUANA, y una caja de fósforos de material vegetal (cartón) color amarillo con una inscripción de color azul que se lee el Sol, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, de color azul con blanco, anudados en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente COCAINA, con un olor fuerte y penetrante, similar a la de esta sustancia estupefaciente y ocho (08) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en su parte superior, con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente COCAINA y en el bolsillo delantero izquierdo se le incautó diez (10) billetes de quinientos bolívares para un total de cinco mil bolívares, cuyos seriales constan en actas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad, las evidencias, el testigo y el detenido fueron trasladados hasta el Dipe-Coro, quedando identificado el sujeto aprehendido, como ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ, n.p.d.p, de 30 años de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de Coro y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, Sector 03, Vereda 04, Casa 10, a quién se le leyeron sus derechos como imputado.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. Eder Hernández Defensor Público Sexto, expuso lo siguiente: "Me acojo al principio de la comunidad de la prueba el cual me permite impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público.
Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:
Primero: Corre inserta al folio (04) del asunto acta policial de fecha 23 de Abril del presente año suscrita por el funcionario SGTO-2DO: VICTOR MORALES, adscrito a las FFAAPP del Estado Falcón quien deja constancia de la siguiente diligencia, quién practicó conjuntamente con los funcionarios C/2do Jonny Polo, Dtgdo. Henry Gómez, Dtgdo Franyi Urdaneta, Agte. Pedro Rivero, Agte. Carrasquero Israel, Agte. Colina Ulpiano y Agte. Wuilder Silva, dichos funcionarios practicaron el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Segundo: Corre inserta al folio (06) del asunto acta de entrevista de fecha 23-04-04 rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde el ciudadano JAVIER JOSÉ MARIN GUTIERREZ, deja constancia que presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.
Tercero: Corre inserta al folio (07) del asunto acta de PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 23-04-04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde dejan constancia de la incautación de la presunta sustancia ilícita y de diez billetes de quinientos bolívares.
Cuarto: Que al folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiseis (26) de la Causa Acta de Acto de verificación de sustancias efectuada en fecha 08 de julio del presente año por éste Tribunal Cuarto de Control.
Quinto: Que al folio treinta y uno (31 y su vuelto) de la Causa, cursa EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA de fecha 17-05-04, practicada por los funcionarios LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA, expertos adscritos a la División Regional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, designados para practicar experticia al presente asunto.
Sexto: Que al folio treinta y tres (33 y su vuelto) de la Causa, cursa EXPERTICIA de peritación de fecha 09-06-04, practicada por la funcionaria TSU. LILIANA DIAZ LIENDO experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, designada para practicar experticia en el presente asunto.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor del Imputado expuso que se acogía al Principio de la Comunidad de la Prueba, seguidamente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debiendo constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1.- Lic. Willians Robles y el Lic. Fernando Medina adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia, 2.- TSU Liliana Díaz Liendo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. 3.- El funcionario Sargento 2do Víctor Morales adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.-El funcionario Cabo Segundo Jonny Polo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- El funcionario distinguido Henri Gómez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón . 5.- Testimonio El funcionario distinguido Frany Urdaneta, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 6.- El funcionario agente Pedro Rivero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 7.- El funcionario Agente Israel Carrasquero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 8.- El funcionario Agente Ulpiano Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 9.- El funcionario Cabo Agente Wilmer Silva adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 10.- Testimonio del ciudadano: Javier José Marín. De las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 23-04-03, suscrita por los funcionarios Adscritos al Grupo Lince de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2. Acta de Verificación de sustancias, de fecha 07 de mayo del presente año efectuada por éste Tribunal Cuarto de Control; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano: JAVIER JOSÉ MARIN GUERRA, rendida, por ante la Dirección de Investigaciones de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 4.- Dictamen Pericial Botánico y Químico, signado con el N° 9700-135-DT- 359, de fecha 17 de mayo del 2004, suscrito por los expertos: Lic. Willians Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° y 339 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el punto previo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: los Funcionarios: 1.- Lic. Willians Robles y el Lic. Fernando Medina adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia, 2.- TSU Liliana Díaz Liendo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. 3.- El funcionario Sargento 2do Víctor Morales adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 3.-El funcionario Cabo Segundo Jonny Polo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- El funcionario distinguido Henri Gómez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón . 5.- Testimonio El funcionario distinguido Frany Urdaneta, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 6.- El funcionario agente Pedro Rivero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 7.- El funcionario Agente Israel Carrasquero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 8.- El funcionario Agente Ulpiano Colina, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 9.- El funcionario Cabo Agente Wilmer Silva adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 10.- Testimonio del ciudadano: Javier José Marín; de las pruebas documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 23-04-03, suscrita por los funcionarios Adscritos al Grupo Lince de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 2. Acta de Verificación de sustancias, de fecha 07 de mayo del presente año efectuada por éste Tribunal Cuarto de Control; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano: JAVIER JOSÉ MARIN GUERRA, rendida, por ante la Dirección de Investigaciones de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 4.- Dictamen Pericial Botánico y Químico, signado con el N° 9700-135-DT- 359, de fecha 17 de mayo del 2004, suscrito por los expertos: Lic. Willians Robles y Lic. Fernando Medina, adscritos a la División Regional de Criminalística, Delegación del Zulia. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° y 339 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admite el principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se ordena la en contra del ciudadano: ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano de 30 años de edad, no posee cédula de identidad, natural y residenciado en Coro, Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nro. 10, no posee documento de identificación, por el delito previsto en de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado, antes identificado. SEXTO : Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Cumplace. Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL TORRES