REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-P-2004-000086

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07- 07- 04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: , por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículom 379 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente: EUKARICH BELEN LOURDES VERA LOPEZ.



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ENDER GABRIEL COLINA CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.707.155, natural y residenciado en la Calle La verdad, entre Federación y Colombia, casa N° 6-A, de ésta ciudad de Coro- Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: La Adfolescente EUSKARICH BELEN LOURDES VERA LOPEZ, se hizo novia del ciudadano: ENDER COLINA en el mes de Diciembre del año 2003 yel catorce de enero del presente año tuvo relacín sexual con este, donde perdió la virginidad, luego sostuvo nuevamente relación sexual con el mencionado ciudadano, lo cual ocurrió nuevamente el día doce de febrero de este año, día en el cual su hermano JOSÉ JESÚS VERA LÓPEZ, y su padrastro JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, se percataron de la situación al sorprenderlos en el interior de un vehículo a poco de mantener relaciones sexuales, por lo que le contó a su mamá lo sucedido y ella fue hablar con el y este le manifestó que no se iba a hacer responsable. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho que nos ocupa procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación y del resultado de ésta se pudo determinar que existían suficientes elementos que justificaran la presentación de la presente acusación como acto conclusivo en contra del ciudadano ENDER COLINA.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 379 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preve el delito de ACTO CARNAL con la agravante genérica que establece la Ley especial, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Maria Eugenis Machado, Defensora Pública Tercera quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, y oida la exposición de la victima, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, YOHELVIN JOSÉ RODRIGUEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo : 379 del Código Penal venezolano,en su encabezado que prevé el ACTO CARNAL en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente:EUKARISCH BELEN LOURDES VERA LOPEZ. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y asi se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado del cambio de la cambio de la calificación jurídica el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando el defensor del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, condediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ACTO CARNAL establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DOCE (18) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) meses de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) MESES de prisión. Si le aplicamos la rebaja de la mitad (1/2) DE LA PENA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en SEIS (06) MESES de prisión, al acusado: ENDER GABRIEL COLINA, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente: EUKARICH BELEN VERA LÓPEZ. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón por el delito de ACTO CARNAL previsto y sanciondo en el artículo 379 del Código Penal Venezolano en su primer aparte en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano: ENDER GABRIEL COLINA, en perjuicio de EUKARICH BELEN VERA LÓPEZ. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano: ENDER GABRIEL COLINA CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.707.155, natural y residenciado en la Calle La verdad, entre Federación y Colombia, casa N° 6-A, de ésta ciudad de Coro- Estado Falcón, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares al imputado y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando las partes notificadas en sala.Cúmplace.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. DANIEL TORRES
E L SECRETARIO DE SALA