REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-P-2004-000049
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-04-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, por el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE).
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, quién es venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 23-03-04, fue recibido oficio 9700-060-1633 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, en donde informan que ese despacho tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible mediante denuncia N° G-61.815 de fecha 22-03-04 formulada por la ciudadana: MIRLA COLINA RUIZ titular de la cédula de identidad N° 9.527.510 contra el ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, quién el día 21-02-04, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 horas de la tarde abusó sexualmente de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE)de 12 años de edad, quién se encontraba en la casa del referido ciudadano.
En fecha 22-03-04 rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE) víctima del caso, y quién en su declaración rendida ante el Cuerpo Policial, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: Que el día 21-02-04 aproximadamente a las siete de la noche se encontraba en la casa de OZZIEL bailando cuando este llegó y le dijo NICO sabes que me lo tienes que mamar, entonces él le dijo que se apartara y se echó para atrás y se iba cayendo fue cuando OZZIEL lo agarró y empezaron a forcejear, lo agarró le bajó el short penetrándolo a la fuerza, luego se soltó y se fue, contándole todo a su abuela ELBA RUIZ quién habló con su mamá y esta colocó la denuncia.-
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 259 y 260 del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. José Angel Morales expuso lo siguiente: " Mi defendido en su oportunidad legal desea acogerse a los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, tal como, la admisión de los hechos le solicito ciudadana juez que tome en cuenta la edad de mi defendido y que no tiene antecedentes penales ".
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio (04 y su vuelto), Denuncia N° G-611.815, interpuesta por la ciudadana Mirla Carolina Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón, de fecha 22-03-04.
SEGUNDO: Corre inserta al folio (06 y su vuelto) del asunto, Acta de Entrevista, de fecha 22-03-04, rendida por el adolescente NICOLÁS ANTONIO ACOSTA RUIZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio (08 y su vuelto) del asunto, Acta de investigación penal, de fecha 22-03-04, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio (09), Inspección Criminalística N° 286, de fecha 22-03-04, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón.
QUINTO: Corre inserta al folio (11 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano KARLOS OZZIEL COLINA REYES, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón.
SEXTO: Corre inserta al folio (17), Informe de experticia Ano-rectal practicado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por los Médicos Forenses Flora Morales y Alexis Zárraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro-Estado Falcón.
SEPTIMO: Corre inserta al folio (19), Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-04, suscrita por el funcionario T.S.U. OSWALDO R JIMENEZ G adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
OCTAVO: Corre inserta al folio (20) Copia de Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).
NOVENO: Corre inserta al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 23-04-04 rendida por la ciudadana: RUIZ VARGAS ELVA MARÍA, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.
DÉCIMO: Corre inserta a folios, 45, y 46, Informe Psicológico de fecha 30-03-04 practicado por la Psicóloga Diamiré Reyes Escalante practicada al adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), rendida por ante el Departamento de Psicología de la Comandancia de Policía de Coro- Estado Falcón
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS OZZIEL COLINA REYES, se subsume dentro del tipo penal establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor del Imputado expuso: Mi defendido quiere acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso penal, específicamente al de admisión de los hechos y que se le tome en cuenta su edad ya que mi defendido solo tiene 18 años y no posee antecedentes penales.-
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinales 2° 9° de la norma adjetiva Penal.-
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se le instruyó al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando el defensor del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de : ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES establece el legislador, una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; Luego lo dividimos entre dos quedamos en SIETE(07) AÑOS y (06) MESES de prisión. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado: CARLOS OZZIEL COLINA REYES, por el delito de : ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se condena al ciudadano: KARLOS OZZIEL COLINA REYES, quién es venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Pena: así mismo se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previstos y sancionado en el artículo 259 y 260 del Código Penal venezolano en perjuicio del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE). CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad al imputado y se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando las partes notificadas en sala. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA