REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 7 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-002280
AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio del presente año por el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la investigación seguida en contra del ciudadano: DOUGLAS LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 22-06-04, fue recibida en este Despacho Denuncia interpuesta ante este Despacho Fiscal por la ciudadana: YOHANA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.794.666, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la Calle Aeropuerto, con calle Concordia, casa N° 14, en Coro- Estado Falcón, donde manifestó que su marido cada vez que se drogaba llegaba a insultarla y a maltratar a sus hijos, que el día viernes 16-07-04 llegó y la golpeó con los puños en la cabeza y en la espalda, y los vecinos se lo quitaron y lo golpearon que el niño más golpeado fue Joan Lugo de tres años de edad. En fecha 19-07-04, compareció previa citación el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE LUGO, y en la conversación sostenida con el Fiscal, llegaron a un acuerdo comprometiéndose el ciudadano DOUGLAS LUGO a no agredir, ni física, ni verbalmente al niño Joan Lugo de tres años de edad. Por todas la circunstancias anteriores y aunado al resultado del reconocimiento médico Legal practicado al niño Joan Lugo el cual arrojó estado general satisfactorio esa representación Fiscal solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en el asunto IP01-S-2004-002280, seguido en contra del ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.486.246, domiciliado en la Calle Aeropuerto, con calle Concordia, casa N° 14, en Coro- Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que se observa que el mismo no reviste carácter penal, por no constituir el caso un delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal, notifíquese a las partes y remitáse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA