REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-002545

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. AMERICO RODRIGUEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE LUIS SIERRA ORDOÑEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.414.480, soltero, alfabeto, profesión obrero, nacido en fecha 14-09-73, residenciado en el Barrio La Cañada, calle Alí Primera, casa N° 46, de ésta Ciudad y la ciudadana: AYURAMI GRACIELA UGARTE DE RAMIREZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.477.417, casada, obrera, nacido en fecha 15-03-74, residenciada en el Barrio La Cañada, calle Alí Primera, casa sin número, en Coro- Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 3:15 PM. Luego fue diferida para el día 09-08-04 a las diez de la mañana; Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. AMERICO RODRIGUEZ, quien expuso oralmente su solicitud alegando lo siguiente: “El día 07-08-2004 funcionarios policiales observan a unos ciudadanos en una moto por adyacencias del Barrio La Cañada, donde había un apostamiento policial, al observar que estos ciudadanos se desplazaban observando dentro de la Fundación, por lo que son detenidos indicando los Funcionarios, que al dar la voz de alto el ciudadano José Luis Sierra se dio a la fuga quedando la ciudadana en la moto, los funcionarios se acercaron, solicitaron los documentos de la misma, y como lo indica el acta policial el ciudadano José Luis junto con otras personas, agredieron a los funcionarios policiales, posteriormente fueron puesto a la orden de la fiscalía, incurriendo en la comisión del delito previsto en el artículo 216 del Código Penal, por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: José Luis Sierra Ordóñez y Ayurami Graciela Ugarte de Ramírez por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Art.216 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.-
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los imputados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar; quedando identificados como JOSÉ LUIS SIERRA ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.414.180, domiciliado en el Barrio La Cañada con Calle Alí Primera, casa N° 46, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de ocupación Latonero y pintor, quien manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente: " eran las 6:30 de la tarde cuando terminamos de entregar pancartas del NO pasando frente a los funcionarios grite que viva Chávez, como a las 7:00 veníamos de la casa a echar gasolina, y ellos nos estaban esperando afuera de Merca coro, y me dijo Quieto y me echo un escopetazo, y me preguntó que si era un chichero yo le dije que no, que yo era un ciudadano que no había motivo para detenerme, me quitaron la moto y la bajaron a ella y a mi y la golpearon toda, me llevaron preso y no se porque, yo soy vecino de las adyacencias y no tengo ningún acoso por ahí." La 1) ¿Nos podría informar cuantos funcionarios nos agredieron? primero 2 que son los de merca coro, después llamaron a otros funcionarios, pero no se cuantos porque eran bastantes. 2) ¿Habían vecinos del lugar? si había gente, por decirte media cuadra, algo así porque había una fiesta y exactamente salía de mi casa y pase por ahí. 3) ¿Nos podría informar si estaba armado? en ningún momento. 4) ¿En compañía de quien estaba en ese momento? de mi esposa. 5) ¿Había funcionaria femenina? no puros masculinos 6) ¿Fue golpeado? me dieron patadas y un golpe por la cabeza. 7) ¿La señora que andaba con usted fue objeto de golpes? si fue golpeada y jamaqueada. 8) ¿Desde cuando esta detenido? hoy en la noche tenemos 72 horas. 9) ¿A que hora fue detenido ese día del procedimiento? 7 de la noche, algo así. 10) ¿Usted fue trasladado el día de ayer a este Circuito? llegamos como a las 2:30 - 3:00 de la tarde. 11) ¿Se recuerda si vio a la defensora? si me recuerdo. 12) ¿Hablé con usted en algún momento? si.- Es todo.- Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana: AYURAMI GRACIELA UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 11.477.417, residenciada en Barrio La Cañada, Calle Alí Primera, Casa Sin Número, entre Calle Hernández y Calle El Supi, casa color Amarillo con Azul, de esta ciudadana de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de ocupación Obrera de la Alcaldía del Municipio Miranda, quien manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente: " lo que paso fue que nosotros vivimos en la Cañada y no tenemos otro sitio por donde pasar, y estábamos haciendo Campaña de Chávez como a las 6:30 pasamos por ahí y volvimos a pasar como a las 7:00 y nos estaban esperando unos funcionarios de la policía y nos echo un escopetazo, mando a llamar como a 15 motorizados, se lo llevaron y lo golpearon, a mi también me golpearon no había funcionario femenina, estoy toda golpeada y morada, sin ningún motivo, porque no nos consiguieron nada." La Defensora formuló las siguientes preguntas: 1) ¿Nos puede informar si ha estado detenida anteriormente? no. 2) ¿Habían vecinos o habitantes del lugar cerca? si. 3) ¿Como cuantas personas? conocidos de nombre 2, pero si habían vecinos de por mi casa. 4) ¿Desde cuando está usted detenida? desde el sábado a las 8:00 de la noche. 5) ¿Cuantos funcionarios la detuvieron? eran como 4 funcionarios. 6) ¿Nos podría informan a que hora fue traslada al circuito judicial? como a las 2:30 de la tarde. 7) ¿Nos podría informar si tuvo contacto conmigo el día de ayer y la hora? si, como a un cuarto para las cuatro (3:45 PM). 8) ¿Usted podría indicarnos si visualizó que la defensa haya tenido contacto con el ciudadano José Luis Sierra? si. 9) ¿Quien fue la persona que le propino los golpes? nombre no sé porque no lo identifique pero me imagino que por medio del trabajo tenemos que saber quienes estaban de guardia ahí. Es todo.-
Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Quinta, Abogada Maria Alejandra Machado, quien manifestó lo siguiente: “Al folio 01 se encuentra un resumen de solicitud donde no se narran los hechos de circunstancia de modo, tiempo y lugar para solicitar la imposición de medidas, y que en la narración oral del Fiscal nunca indicó los elementos del articulo 250; ni se narran los hechos por los que sus defendidos fueron aprehendidos, que solo existe un Acta Policial, un Acta de colección de evidencias, sin embargo, en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la simple acta no significa elemento para imputar la comisión de un hecho punible, además que hubo personas testigos que no fueron llamadas a declarar ni indicadas para desvirtuar hechos, en consecuencia, no existiendo elementos de convicción, peligro de fuga u obstaculización, invoca el principio de individualización, al principio de pluralismo político, finalidad del proceso, libertad de pruebas, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA de sus defendidos y la practica de exámenes médico forenses por los golpes que indicaron, igualmente solicita copia certificada de toda la causa”.

PUNTO PREVIO
Corresponde a ésta Juzgadora en respeto al debido proceso emitir pronunciamiento sobre cada una de las incidencias presentadas en Sala de Audiencias por la defensora Quinta Pública Penal y al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
1) Alega la defensa que las actuaciones se encuentran viciadas en vista que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado formal solicitud por escrito en la cual, se señalen los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre éste particular se puede afirmar que en este sistema acusatorio se le da preminencia a la oralidad, y que la formalidades escritas son resabios propios del sistema inquisitivo, por lo que se evidencia del acta de presentación levantada por la secretaria del Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición oral bien detallada de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto así como la actuación policial desplegada por los funcionarios actuantes, así como la imputación del tipo penal calificado indicando la disposición contenida en el artículo 216 del Código Penal y consecuentemente la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: José Luis Sierra Ordóñez y Ayurami Graciela Ugarte de Ramírez. Los argumentos en los cuales basa la solicitud la defensora carecen de sustento legal y son declarados sin lugar de conformidad con principio de la oralidad el cual es el pilar de nuestro Sistema acusatorio penal Venezolano.-
2) Alega también la defensa que la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo establece que la simple acta no significa elemento para imputar la comisión de un hecho punible, además que hubo personas testigos que no fueron llamadas a declarar ni indicadas para desvirtuar hechos, en consecuencia, no existiendo elementos de convicción, peligro de fuga u obstaculización, invoca el principio de individualización, al principio de pluralismo político, finalidad del proceso, libertad de pruebas, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA de sus defendidos.
Sobre este segundo particular alegado, el Tribunal a los fines de resolver una vez oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Primero: Corre inserta a los folios Acta Policial, de fecha 07 de agosto del 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 01, Coro, Estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 9:30 horas de la noche del día 07 de agosto del 2004, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en la sede de Fundación Alcom de ésta ciudad ubicada en la calle principal del Barrio La Cañada cuando visualizaron a un sujeto en compañía de una ciudadana, los cuales se desplazaban a bordo de una moto tipo Jog de color blanco quienes en varias oportunidades pasaron por el frente de la referida sede en actitud sospechosa estacionándose de igual forma en la cerca perimetral y visualizando al interior del mismo, por lo que el funcionario optó por tomar las precauciones del caso efectuando varios recorridos por los alrededores con la finalidad de descartar alguna novedad, ya que el conductor de la referida moto es un individuo que había estado presuntamente involucrado en el atraco perpetrado en la sede del Colegio de Enfermeras hace aproximadamente dos meses, posteriormente a eso de las 10:10 horas de la noche se percatan que dichas personas se acercan en la referida moto a poca velocidad estacionándose en zona oscura adyacente a la Tasca La Wuacamaya visualizando nuevamente al interior de dicha entidad, por lo que tomando las precauciones del caso debido a que la referida sede en varias oportunidades ha sido víctima de robo procedió a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso dándosele a la fuga el referido ciudadano y quedando en el lugar la ciudadana que se encontraba en compañía del mismo con la moto”…
Del acta policial descrita anteriormente, se puede inferir que surgen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal por cuanto haciendo labores preventivas los funcionarios policiales al darle la voz de alto hizo caso omiso dándose a la fuga resistiendo así, valga la redundancia, la autoridad, dándole fe pública al acta policial levantada por los funcionarios actuantes, también se puede inferir a simple vista que la conducta desplegada por la ciudadana: AYURAMI UGARTE DE RAMIREZ no se adecua al tipo penal que le imputa el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se observa de la referida acta que la misma quedó en el lugar en donde se encontraba la moto, siendo aprehendida en el mismo momento por los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 05, planilla de control de evidencia de fecha: 08-08-04 en la cual se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes del vehículo incautado a los hoy imputados.
Esta Juzgadora observa que, en lo que respecta al imputado JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ se encuentra acreditada la existencia del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 216, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que a este ciudadano fue aprehendido cuando luego de una persecución habiéndose dado a la fuga desatendiendo la voz de la autoridad policial y quién conjuntamente a un grupo de personas a bordo de varias bicicletas arremetieron agresivamente contra la entidad y contra la integridad física de los funcionarios policiales. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, que no excede de 03 años de prisión, lo procedente, por tanto, es Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Tercera, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal todo ello en vista de la labor de control social que desempeñamos los jueces tenemos el deber de evitar a toda costa que conductas indeseadas como éstas queden impunes. En lo que respecta a la imputada: AYURAMI UGARTE DE RAMIREZ, la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se narran los hechos en el acta policial evidencian que la conducta desplegada por la referida ciudadana no se subsume al tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente con respecto a éste ciudadana es decretar la LIBERTAD PLENA de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional, 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-002545: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS SIERRA ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.414.180, domiciliado en el Barrio La Cañada con Calle Alí Primera, casa N° 46, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de ocupación Latonero y pintor, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: AYURAMI GRACIELA UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº: 11.477.417, residenciada en Barrio La Cañada, Calle Alí Primera, Casa Sin Número, entre Calle Hernández y Calle El Supi, casa color Amarillo con Azul, de esta ciudadana de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de ocupación Obrera de la Alcaldía del Municipio Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional, 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Se libraron las Correspondientes Boletas de Libertad. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión en Sala. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. GLOMERYS ARIAS