REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000069
ASUNTO : IP01-S-2004-000069
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito que antecede, suscrito por la defensora Pública Cuarta ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de defensora de los ciudadanos, GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS mediante el cual solicita la extensión temporal de la obligación de presentación periódica.; este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En fecha 16-06-2004 la Defensora Publica Cuarta, introdujo por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito constante de un (1) folio útil, el cual es del tenor siguiente:
“…De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que mis representados le fuera impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas entre las cuales están las presentaciones cada Quince días por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y por ante la Defensoria Cuarta y en virtud de que han transcurrido mas de cinco meses cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas y por cuanto se encuentran domiciliados en poblaciones lejanas a esta ciudad dificultándoseles económicamente el traslado es por lo que solicita la presente revisión …”
Se observa pues, que la solicitante solicita la revisión de la medida de presentación periódica impuesta por este Despacho, cuyo cumplimiento debe verificarse por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la sede de la defensoría pública Cuarta cada Quince (15) días, alegando para tal fin, el cabal cumplimiento de la obligación que le fuera impuesta.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, solicitando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.
Así las cosas, observamos que en el caso sub iudice, la solicitud de revisión de medida obedece al cabal cumplimiento que los ciudadanos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS han dado a la obligación a la que se contrae el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en éste caso especifico, a la presentación periódica por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Cuarta de éste Circuito Penal, cada Quince (15) días.
Ahora bien, si bien prima facie, el sano cumplimiento de una obligación por parte del imputado más que un derecho es un deber de impretermitible cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada en su oportunidad, no es menos cierto que, de su cabal y fiel acatamiento podremos inferir los juzgadores, el comportamiento del Imputado dentro del proceso juzga torio que se le sigue.
En efecto, al analizar las copias certificadas que acompaña la solicitante, se observa el perfecto acatamiento que los imputados GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS ha dado a la obligación de presentación periódica que le fuera impuesto, por lo menos, por ante la defensoría pública Cuarta de éste Circuito Penal, hecho éste que podemos alegar como indicativo que el imputado esta cumpliendo a cabalidad la medida impuesta todo en apego al resguardo y reconocimiento efectivo de los derechos concernientes a las personas sometidas a un proceso penal.
En suma pues, siendo que a juicio de quién aquí decide, el cabal apego al proceso demostrado por los ciudadanos imputados GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS es indicativo de que sus resultas estarán garantizadas y no serán de nugatoria ejecución, este Tribunal amparado en el dispositivo legal preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público y la sede de la dependencia a su digno cargo. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. ISABEL MONSALVI DE LILO, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL GUADALUPE COLINA SANGRONIS Y LEVIS JOSE COLINA SANGRONIS, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensoria Cuata.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
El Juez Quinto de Control
Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
La Secretaria,
Abg. JUANITA SANCHEZ