REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Quinto de Control
Coro, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000158
ASUNTO : IP01-S-2004-000158
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: EVALU CHIQUINQUIRA ROJAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.574.787, residenciada en la Urbanización Santa Lucía, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, quien solicita la devolución de Un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Color: Blanco: Tipo Pick Up, Placas: 790IAD, Serial Carrocería: CCD14JV200495, Serial Motor: CJV200495. Este juzgador hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina con motivo de accidente de Tránsito con lesionados, ocurrido en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 2003, es decir mas de 10 meses, y no se sigue causa alguna que tenga por objeto alteración de seriales u otro tipo de delito relacionado directamente con el vehículo. En fecha 04 de Junio de 2004 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer las razones por las cuales ese despacho no había procedido a la entrega del vehículo en cuestión y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta a tal requerimiento. Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de Titulo de Propiedad de Vehículo, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte de Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 04 de Diciembre de 1987, a favor del ciudadano Jesús Segundo Álvarez Meléndez, (difunto), esposo de la ciudadana solicitante, el cual riela al folio 06 del referido asunto.
Acreditada como ha sido la propiedad delvehículo en cuestión, considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por la ciudadana: Evalu Chiquinquirá Sojas de Álvarez: arriba bien identificada, Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Viuda del propietario del vehículo en cuestión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientes características Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Color: Blanco: Tipo Pick Up, Placas: 790IAD, Serial Carrocería: CCD14JV200495, Serial Motor: CJV200495 a la ciudadana EVALU CHIQUINQUIRA ROJAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.574.787, residenciada en la Urbanización Santa Lucía, Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Comando de Transporte y Transito Terrestre, con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
ABG: HILARIO R TOYO ALVAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ