REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000323
ASUNTO : IP01-P-2004-000067


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01-06-04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE RAFAEL POCATERRA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 278 del código penal.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.915 domiciliado en Calle JOSÉ RAFAEL POCATERRA cruce con Los Almendrones, Casa N° 03, Yagua; Estado Carabobo. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado: RAMON ALBERTO MANTILLA

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 30 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana los funcionarios del Destacamento 42 segunda compañía de la Guardia Nacional cumpliendo funciones de servicio de seguridad y orden publico interno instalaron una alcabala móvil en el sector Alselmito, a la altura del puente del Rió Aroa Jurisdicción del Municipio Silva Estado Falcón donde proceden a realizar una inspección a un vehículo en ese momento escuchan unos disparos y el conductor del vehículo Víctor Alexander Mújica Arcilla le informa a la comisión policial que eso disparos eran cometidos por unos amigos que andaban con el cazando iguanas, en ese momento salieron los cuatro sujetos de una zona montañosa solicitándole al ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR el porte del arma del arma de fuego tipo escopeta, marca: warning, calibre: 22, serial:09318080, modelo: 60, el cual no presento

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 278 del código penal y de acuerdo a las actuaciones y la conducta desplegada por el hoy acusado, este Tribunal concluye que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR se subsume dentro del tipo legal sustantivo antes citados, el cual prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 278 del código penal. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas establecidas en la normativa penal adjetiva, manifestando voluntariamente su voluntad de Admitir los Hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público. Ahora bien, verificado como han sido los requisitos previstos en el artículo 376 del COPP, como son: a) Que el acusado haya admitido voluntariamente los hechos por los cuales se le acusa; b) Que se haya establecido la materialidad del delito por el cual se acusa c) y que existan medios de prueba, los cuales obran en su contra y no han sido desvirtuados en este proceso, en virtud de ello esta sentencia tiene que ser condenatoria:


VI
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, según lo pautado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un término medio de CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de la pena hasta un tercio; lo cual resultaría una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución correspondiente.


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OSCAR ANTONIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.915 domiciliado en Calle JOSÉ RAFAEL POCATERRA cruce con Los Almendrones, Casa N° 03, Yagua; Estado Carabobo, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, los cuales deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución que corresponda, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , según lo pautado en el artículo 276 del Código. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Ejecución respectivos una vez firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. HILARIO RAMON TOYO ALVAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS Z.