REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580
ASUNTO : IP01-P-2004-000102



En el día, 024-07-2004, siendo la 1º:Pm de la mañana se recibe escrito del abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, quien representa al ciudadano: UBALDO DIAZ, imputado como cooperador inmediato de conformidad con el Articulo 83 en su encabezamiento del código penal en la causa signada con números y letras IP01-P-2004-000102, antes identificado.
En efecto, el abogado defensor del imputado, antes, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y solicitando le sean impuestas en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, haciendo este juzgador previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, conforme a escrito de solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, le imputó al ciudadano UBALDO DIAZ el delito de, robo agravado de vehículo automotor lesiones personales, intencionales leve privación ilegitima de libertad, individual, robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 ,3 ,5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 418,175, 460 y 472 respectivamente del Código, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga razón por la cual éste Tribunal en fecha 11 de Julio del 2004 le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal, manteniéndose hasta la presente fecha, considera este Juzgador que las condiciones que motivaron a éste Tribunal a decretar dicha medida siguen igual no han variado en lo absoluto, mas aun que en el momento que se realizo el debido reconocimiento los testigo y en especial la ciudadana NATALIA BARBERA DE RAMIREZ identifico al ciudadano UBALDO DIAZ como la persona que participo en el robo de sus pertenencias y su vehículo, aunado a todos los razonamientos antes expuestos, razón por lo que, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud realizada por la defensa y mantiene la medida judicial de privación de libertad del imputado UBALDO DIAZ por el delito de, robo agravado de vehículo automotor lesiones personales, intencionales leve privación ilegitima de libertad, individual, robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 ,3 ,5, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 418,175, 460 y 472 respectivamente del Código, representado por el Abg WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ,. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese

HILARIO R TOYO ALVAREZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. JUANITA SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

SECRETARIA DE SALA