REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IJ01-S-2003-000494


AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

En fecha 10-08-04, el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, en su condición de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, consignó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ Y JUAN REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De LOPNA.
ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las actuaciones que en fecha 11-01-2003, el menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De LOPNA, todos menores de edad en compañía de su padre el ciudadano OBERTO GUADALUPE REYES GUTIERREZ, quienes se disponian a cazar iguanas y conejos, en un terreno baldio, ubicado en el caserio Muaco Municipio Colina del Estado Falcón, los niños con unas tiras tiras y el padre con una escopeta, en su recorrido se encontraron con un cardón, por lo que el padre de los niños le pidio a uno de ellos que se asomara para ver si hay iguana, y este observo que habian unos chivos en vista de esto el padre le dijo que dejaran esos chivos donde estaban por que no sabian de quien eran esos animales, siguen en su andar y les hicieron dos disparos, logrando alcanzar la humanidad del padre, y a uno de los niños, uno de los otros niños salió al poblado en busca de ayuda, acudiendo varias personas y prestando la debida ayuda, trasladando a los lesionados a la medicatura de la vela, ingresando sin signos vitales a dicho centro asistencial el menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 de LOPNA, y notificando a las fuerzas armadas policiales del estado, lo sucedido.

Se observa que uno de los imputados de autos fue presentado en fecha 14-01-03 por ante este Tribunal, y en esa oportunidad se les concedió la Libertad, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien para ese momento no tenia los elementos requeridos para solicitar otra medida.

SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Ahora bien, a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre lo solicitado por el representante fiscal, es necesario constatar que estén acreditados los requisitos previstos en las normas adjetivas penales que hagan procedente la misma; en tal sentido se observa lo siguiente:

1) Inspección del sitio del suceso,en el cual se colectaron varias evidencias.
2) Inspección externa del cadaver del menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investagaciones Cientificas y Criminalisticas del Estado Falcón.
3) Informe de Necropsia de Ley, signado con el N° 0089 suscrito por los médicos Angel Reyes Chirinos y Samuel Guerra, adscritos a la medicatura forense de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
4) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de enero del año 2003.
5) Actas de entrevistas de los ciudadanos Cesar Reymundo y Hoberto José Reyes Lovera, Oberto Guadalupe Reyes Gutierrez, Rolando Enrique Balzan Marquez, Argenis José Zavala, Romero Ventura Ulman Aristides, Chirinos Lovera Franklin Jesús.
6) Experticia signada con el n° 9700-060-107, realizada por el Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, suscrita por el T.S.U. LORENZO ANTONIO SALOM
7) Informe de Experticia de trayectoria balistica y reconstrucción de los hechos, signado con el n° G-281.023, suscrito por el experto FREDDY BRICEÑO

Esta pluralidad de elementos de convicción, llevan a este juzgador a concluir que de conformidad a lo previsto en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el hecho donde ocurrio la muerte del menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De LOPNA, hecho éste probado en las actuaciones que componen la presente causa con la Necropsia de Ley, Actas de Inspección y Entrevistas efectuadas a los testigos del hecho; y que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, la acción penal para perseguir los hechos denunciados no se encuentra prescrita y conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ Y JUAN REYES GONZALEZ son los autores o han participado activamente en el hecho investigado que dio origen a la formación de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ Y JUAN REYES GONZALEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V4.643.531 el primero de los nombrados y residenciados en el caserío Mataruca Municipio Colina, frente a la alcabala, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De LOPNA, en concordancia con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales una vez aprehendidos deberán ser puesto a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas, a los fines de ser oídos, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional. Líbrese la respectiva orden a todos los órganos de Investigación Policial del Estado.


JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE