REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000016
ASUNTO : IP01-O-2004-000016
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento conforme a lo contemplado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la procedencia de la solicitud de mandamiento de habeas corpus impetrada por las ciudadanas NEREIDA MERCEDES SÁNCHEZ HERRERA y RÉGULO CHIRINOS CEDEÑO, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR SELLINY SÁCHEZ VELANDRIA.
En tal sentido se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Al realizar la Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la presente Acción de Habeas Corpus, encuentra que la misma va dirigida al restablecimiento de la libertad del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en virtud de la conculcación del derecho al defensa, debido proceso y de libertad individual, en la cual se incurrió como consecuencia de su detención.
Deja claro esta Juzgadora que la acción de amparo no va dirigida de modo alguno a la impugnación de las motivaciones que observó el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal para librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, muy por el contrario, se refiere y va dirigida en contra las posibles violaciones de derechos constitucionales y supra constitucionales, que se originaron como consecuencia directa e inmediata de ella.
Todo lo anterior se deja por entendido, puesto que, si la acción de habeas corpus hubiese sido dirigida en contra de la decisión judicial mediante la cual se decreta la orden de aprehensión librada al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, es claro e indefectible que el órgano judicial competente para conocer, sustanciar y decidir la acción, sería el Tribunal Superior al presunto agraviante, en este caso, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Empero, como se acotó la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dirige ante la presunta violación de derechos constitucionales en el ejercicio de esa detención.
En este estado acoge la Juzgadora el contenido de la sentencia N° 0955 de fecha 01 de Junio de 2.001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, en donde entre otras cosas se puntualizó:
“…Debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”
En consecuencia, siendo que según el Artículo 39 de la Ley de Amparo refiere en su contenido que, todo ciudadano que se encuentre privado de su libertad con fundamento en violaciones de las garantías constitucionales, podrá acceder ante el Juez de Primera Instancia a solicitar la expedición de un mandamiento de habeas corpus, esta Juzgadora se declara competente para resolver el punto material controvertido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 ejusdem, y en tal sentido procede a realizar las siguientes consideraciones.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
Aducen los accionantes la violación del precepto contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, desde el día en el cual se materializa su detención, esto es, el día 05 de Agosto de 2.004, hasta la presente fecha, el ciudadano , no ha sido puesto a la orden de su Juez Natural, es decir, el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Falcón, ni se le han explicado las razones por las cuales se encuentra detenido
Refieren además, que se ha vulnerado el debido derecho a la defensa, toda vez que no han podido imponerse de la causa que originó la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, por encontrarse el referido Juzgado de Juicio cerrado, ello además, de la palpable violación del derecho al debido proceso.
TERCERO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de linderados los petitum contenidos en la acción de habeas corpus, encuentra la Juzgadora que invocan los accionantes la violación de los Artículos 44 numeral 1° y 49 numerales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 10, 12, 125 numerales 1°, 2°, 3° 6° y 8° y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el inciso 5° del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
En tal sentido, al hacer la Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la acción de habeas corpus observa, que el ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA fue detenido en fecha 04 de Agosto del presente año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo se evidencia, que en fecha 05 de los corrientes, fue puesto a la orden del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quién manifestó que al hacer una revisión exhaustiva del archivo de la dependencia en cuestión, se constató que el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA no se encontraba requerido por ese Tribunal, razón por la cual lo remite a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ese Estado, en donde por último se determina, que la solicitud que se registra del citado ciudadano, es a nombre del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según oficio N° 3M-00471-2002, de fecha 18 de Septiembre de 2.002.
Se evidencia además que en fecha 09 de Agosto de 2.004, el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pone a la disposición del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, al ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en virtud de la orden de aprehensión referida ut supra.
Ahora bien, el Artículo 44 de la Constitución Nacional en su numeral 1° establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Refiere además el Artículo 49 de la Constitución Nacional en sus numerales 1° y 3°, lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa.
2. ….omissis…
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Lo anterior sirvió de preámbulo para determinar que en el proceso posterior a la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCEZ VELANDRIA se ejecutaron una serie de conductas erróneas que le cercenaron derechos fundamentales atinentes a la dignidad humana.
En primer lugar, se constata que desde la fecha de su detención, esto es, desde el día 05 de Agosto del presente año, a la fecha que es puesto ante su Juez Natural, es decir del Juzgado TERCERO de Juicio del estado falcón discurrieron cuatro (4) días. No obstante la peor de las violaciones no había ocurrido.
Asi pues, del contenido del Oficio signado con el N° 1276 de esta misma fecha, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se evidencia lo siguiente:
“….En tal sentido le informo que que (sic) actualmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control (sic) no se encuentra laborando ordinariamente a partir del día 02-08-04, por cuanto la mencionada Juez, quien preside dicho juzgado, se encuentra de reposo médico desde esa fecha, hasta el día 02-09-04 y debido a que la terna de jueces se encuentra agotada esta presidencia solicitó la comisión judicial mediante oficio No 1031 de fecha 13 de Julio y oficio No 1159 de fecha 29 del mismo mes del año que transcurre, la designación de un suplente especial, que hasta la fecha no han designado…”
Es decir, que desde el día 02 de Agosto y hasta la presente fecha efectivamente tal y como lo refieren los accionantes, el Juzgado TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra acéfalo y por consiguiente, el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, sin haberse impuesto conjuntamente con su defensa de los hechos por los cuales se le libró la orden de aprehensión, sin haber sido escuchado por su Juez Natural, ni ha podido ejercer en contra de la aludida orden de aprehensión, los medios impugnativos recursivos previstos en nuestra legislación.
De lo anterior y con sobrado estupor, esta Juzgadora observa que ha sido grosera la cadena de violaciones posteriores a la detención del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, en primer lugar al no ser puesto ante su Juez Natural dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, en segundo lugar al conculcársele abiertamente el derecho a la defensa, al no ser impuesto de los motivos de su detención, y en tercer lugar, al proscribírsele el sabio derecho a ser oído las veces que así lo requiera. Todo esto, entre otras violaciones también observadas pero de menor rango.
De suerte que, el ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA ha sido victima de una inescrupulosa conculcación de derechos fundamentales que le asisten en virtud de su dignidad humana, lo cual no puede dejar de observar esta Juzgadora. En virtud de todo lo anterior, este Tribunal constituido en sede constitucional considerando la efectiva violación de derechos fundamentales, procede a restituir la situación jurídica infringida y en tal sentido decreta el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de Amparo, y por consiguiente, se ordena su inmediata libertad.
Ahora bien, ante la necesidad de garantizar la asistencia del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA al proceso que se le sigue por el Juzgado TERCERO de Juicio de éste Estado Falcón, le decreta la prohibición de salida del País hasta por Treinta (30) días, conforme lo contempla el único aparte del Artículo 42 de la Ley de Amparo. En consecuencia ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión. Y así se decide.
En lo concerniente a las violaciones de los demás derechos referidos por el accionante, este Tribunal Constitucional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto, puesto que las normas anteriormente transcrita, se refieren en general y contienen en su espíritu a la materia de que tratan las restantes.
Por último y que se entienda como corolario, quiere dejar claro esta Juzgadora que si bien es cierto son palpables las violaciones de derechos fundamentales atinentes al lesionado ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA, no es menos cierto que de modo alguno podría declararse agraviante al órgano subjetivo que actualmente preside el Juzgado TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial penal, puesto que, tal y como lo refirió la Presidencia de este Circuito, la misma se encuentra de reposo médico debidamente certificado, por lo cual se le exonera de la responsabilidad administrativa y judicial que le pudiese corresponder.
CUARTO
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos y motivaciones explanadas, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en sede Constitucional y conforme a lo contemplado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley de Amparo decreta el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRÍA, y en tal sentido se ordena su inmediata libertad.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del ciudadano EDGAR SELLINY SANCHEZ VELANDRIA acompañada de boleta de notificación y copia certificada de la presente decisión, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región. Asimismo, ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria a los fines de participarle sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado en auto.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM