REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000533
ASUNTO : IP01-S-2003-000533
Visto el escrito presentado en fecha 14-11-2003, por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA defensora Cuarta (E) Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Jhovanny Jesús Blanco quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadNº-V 11.140.828, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 04, vereda 21, casa n° 09 de la ciudad de Coro Estado Falcón y a quien este Tribunal les designó asunto signado con Nº IP01-S-2003-000533,por la presunta comisión de Robo Agravado. Es el caso que previa solicitud presentada ante el tribunal, de la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación en el presente asunto; en fecha 02-12-2003, éste Tribunal fijó el plazo prudencial de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha antes señalada para que el Fiscal formulase la acusación o se pronunciare por el acto conclusivo, por cuanto al Fiscal del Ministerio Público se le venció el lapso para realizar el acto conclusivo sin obtener pronunciamiento alguno. A tal fin, transcurrido mas de siete (07) meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el Acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establece el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma otra figura como el archivo de las actuaciones es por lo que se solicita.
Ahora Bien, del análisis efectuado al presente asunto, se evidencia que el lapso prudencial fue otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 02-12-2003, se pudo observar que vencido el lapso de los Treinta (30) días que le fue fijado en la citada fecha por este mismo Tribunal para el término de las respectivas investigaciones penales en contra los referidos Ciudadanos y siendo que la convención Americana sobre derechos humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el Artículo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”.
Así mismo el Artículo 1º del Código Procesal Penal señala que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a la disposiciones de éste código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”.
De esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía ésta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible”. Este Tribunal, verificados como han sido los datos aportados por el defensor en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la Ley y a la justicia es decretar el ARCHIVO de las actuaciones que conforman el Asunto Nº IP01-S-2003-000533, que se sigue en contra el ciudadano Jhovanny Jesús Blancoo, antes identificado cesando a partir de la presente fecha todas las medidas de coacción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y las condiciones de imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo del presente asunto, que se sigue en contra del ciudadano Jhovanny Jesús Blanco, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a la Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón, haciéndole saber al Fiscal Cuarto del Ministerio Público que deberá enviar las actuaciones contenidas en la Causa Nº Asunto IPO1-S-2003-000533 a los fines de su remisión al Archivo Judicial.Notifiquese a las partes, oficiese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a objeto de que remita el referido asunto. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
El Secretario
Abg. Wladimir Salom
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