REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 20 de Agosto de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2003-002617

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en su carácter de Fiscal Segunda de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputados los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LOYO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.027.335 y 13.027.338, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinal N° 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LA CONCHA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.173.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho, esto es, el día 29 de septiembre de 1994 hasta la presente oportunidad, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO del asunto Nº IP01-S-2003-002617, donde aparecen como Imputados los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LOYO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 Ordinal N° 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LA CONCHA DE HERNÁNDEZ, antes identificada, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ PENAL QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SAGRONIS SECRETARIA