REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003026

En fecha 20 de Agosto del año 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación en virtud de escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Arrieta Herminia Chiquinquira, mediante el cual pone a disposición de este tribunal al ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión de un hecho contra las personas en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS, Verificada la presencia de las partes, se procede a juramentar al defensor privado quien manifestó cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano: ASLEY RAMON GUERRA; por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitando al Tribunal que ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que existen evidentes elementos de convicción y el delito no se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el artículo 108 ejusdem, además del eminente peligro de fuga en virtud de la entidad del delito. Seguidamente se impone del precepto constitucional al ciudadano imputado previsto en artículo 49 ordinal ° de Constitución de la Repúbliba Bolivariana de Venezuela y éste se identificó como ASLEY RAMON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.547.990, que vive en AV. MIRANDA, CASA N° 143, SAN JUAN DE LOS MORROS, Edo Guarico; Cerca al INCE; y quien es Tecnico Contador( Auditor en la Gobernación del Edo. Gurico) quien manifestó que SI deseaba declarar, cuya declaración consta en el acta de la audiencia. Oídas como han sido las exposiciones partes este Tribunal de Control Primero: estima que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, comoi lo es el hecho donde ocurrio la muerte del ciudadano Angel Rafael Chirinos ; Segundo: Que existen elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Asley Ramón Guerra hoy imputado, tales como: 1) Actas donde consta el procedimiento iniciado por los organismos policiales, relacionado con el hecho ocurrido en fecha 05-12-2000. 2) Actas de entrevistas de los ciudadanos Perozo Darwin, Medina Nohely, Yulimar Ortiz, Miquilena Antonio José, Morillo José Gregorio, y otros que constan en el presente asunto, quienes son testigos del hecho que estaban presentes o cerca del sitio donde ocurrio la muerte del hoy occiso Angel Rafael Chirinos, todos coincidentes en afirmar que fue el ciudadano Asley Guerra quien dio muerte al ciudadano Angel Rafael Chirinos. 3) Necropsia de Ley N° 3003 de fecha 20-12-2000; 4) Acta de Defunción N° 14 de fecha 07-12-2000 de quien en vida se llamara Angel Rafael Chirinos. Tercero:así mismo considera esta juzgadora que existe el peligro de fuga, por cuanto el hecho ocurrio en fecha 05-12-2000, y aún hasta la presente fecha no se habia realizado ningún otro acto de procedimiento en el asunto, luego de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control, que conocio en esa oportunidad y fue ahora despues de transcurrido casi cuatro años del hecho que se puede celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Asley Ramón Guerra, el cual resulto aprehendido por funcionarios policiales del Estado Guarico, en fecha 15-08-2004. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley. Decreta: Medida Judidial Preventiva de Libertad al ciudadano Arley Ramón Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.547.990 de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal y Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Coro a los fines de que tome las medidas necesarias en cuanto a la seguridad del ciudadano Arley Guerra . Remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Oficiese. Cumplase. Es todo.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Yelitza Segovia de Arguelles


El Secretario
Abg. Daniel F. Torres M.