REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003355
ASUNTO : IP01-S-2004-003355

En Fecha 30 de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Abogado Abg. GERARDO CAMERO, actuando en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 415 y 219 ordinal 1° del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, a cargo del Abg. Gerardo Camero quien: ratificó en todo y en cada una de sus partes la solicitud presentada por ante el Tribunal. Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Juan Carlos Lugo NO deseaba rendir declaración . Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Tercero Abg. Edna Molina esta defensa libertad plena, por estamos en presencia de una fechoría por parte de los funcionarios policiales, ya que lo sucedido resultó fue una pelea entre mi defendido y Acosta , quedando mi defendido herido por el Distinguido Funcionario Wilmer Silva, por lo que solicito al fiscal del Ministerio Público se siga con un procedimiento contra el funcionario antes mencionado, quien ha olvidado que ese no es el trato que se le debe prestar a ningún ciudadano y al mismo tiempo se ordene practicarle un examen por parte de la Medicatura Forence a mi defendido. Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Primero: Se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo: Que existen elementos para considerar que el ciudadano Juan Carlos Lugo, es autor ó participe del hecho que le atribuye la Representación Fiscal y asi tenemos: a) Acta de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Acosta, en la cual manifiesta que fue agredido por el ciudadano Juan Carlos Lugo , ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; b) Corre inserto al folio ocho (8) Constancia Médica del Servicio de Emergencia del Hospital General de esta Ciudad de Coro, en cuyo contenido se aprecian informe sobre las lesiones sufridas por el ciudadano Juan José Acosta; c) Acta policial riela al folio nueve (9) en donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado. Tercero:En el caso que nos ocupa se evidencia que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado y si bien es cierto como lo afirma la defensa que el imputado fue objeto de lesiones por parte de los Funcionarios Policiales que tuvierón a cargo del Procedimiento, no es menos cierto que de actas se desprende que el imputado fue el causante de las lesiones sufridas por el ciudadano Juan José Acosta. Es por lo que considera esta Juzgadora procedente la solicitud fiscal y asi se decide: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se insta al Ministerio publico para que practique todas las averiguaciones relacionadas con las lesiones que fuera victima en este asunto y al mismo tiempo que el prenombrado imputado se presente por ante la Medicatura Forence a los fines que se determine el tipo de lesiones. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días, contados a partir dla fecha 30-08-2004, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, ampliamente identificado en autos. TERCERO: ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente para la prosecución de la investigación. Notifiquese a las Partes . Es Todo . Cumplase.

ABOG. YELITZA SEGOVIA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
SECRETARIA DE SALA