REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002283
ASUNTO : IP01-S-2004-002283
En Visto el escrito presentado por el Fiscal (A) Segundo GERARDO GAMERO donde pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS RAMON FERNANDEZ ROSILLO por el delito de hurto calificado en perjuicio de la Ciudadana GLADYS VIRGINIA ALVAREZ DE LISCANO. El Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día el día Tres de Agosto de Dos mil cuatro, siendo la hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo (Aux.) del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO. Verificada la presencia de las Partes el Ciudadano Juez dio inicio al acto, procediendo a tomarle Juramento de Ley aL ABG. CRUZ GRATEROL en su carácter de defensor del ciudadano: MARCOS RAMÓN FERNANDEZ ROSILLO. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano: MARCOS RAMON FERNANDEZ ROSILLO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana GLADYS VIRGINIA ALVAREZ DE LIZCANO. Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como MARCOS RAMON FERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13723542 que vive en Urb. Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Vereda 06, Casa 02 y de ocupación Técnico Electricista en la Compañía Ingeniería Electrón (Contratista de Eleoccidente) quien manifestó lo siguiente: Me encontraba el día Viernes por la Av., Miranda; mi novia Vanesa y mi cuñado Darly Jesús; para comer en un Kiosco San Burquer; cuando íbamos llegando venían los Centinelas, nos dan la voz de alto y nos paran; nos preguntan para donde vamos y le dijo luego me doy cuenta que me falta mi dinero y le pregunto al centinela se molesta y me dice me estas llamando ladrón; te vas amotinar; y me esposan mi novia le dice que pasa y le dicen que se calle y se vaya que ese problema no es de ellos y disparan al piso; me detienen y me montan en un Chevette; luego hablan por radio y se paran en la Av. Manaure hablan con otros policías y me llevan al hospital porque tengo unas costillas quebradas; me detiene a las 02:00 AM. Y no a las 2:00 PM.; en la policía me informan que estoy detenido por robo. En este acto fue interrogado por la defensa y el tribunal. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Abg. GRATEROL CRUZ quien solicitó: La practica de prueba anticipada sobre Inspección en los Libros de Registro de Detenidos en el reten policial. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadana: GLADYS VIRGINIA ALVAREZ DE LIZCANO; quien manifestó: Que no solo me robaron lo recuperado; pues se llevaron 07 maquinas; que di en garantía mi casa para trabajar; y que ahora no se que hacer; el robo fue a las 04 de la mañana. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto considera este Juzgador que una sola acta acta policial no elemento de convicción para determinar responsabilidades mas aun cuando esta plenamente demostrado en autos que el procedimiento esta viciado ya que la victima ha declarado en sala que robo ocurrió en la madrugada específicamente a las 04 de la mañana y los ciudadanos que realizaron la detención del imputado fue a las 02 de la tarde, existe contradicción entre lo expuesto por los funcionarios actuante y lo declarado por la victima. Por tal motivo considera este Juzgador que, Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
A) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
B) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito
Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto solo se cumplen el primer presupuesto o requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho, del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus bonis iuris) por todo estos razonamiento este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley estima que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y Decreta la Libertad Plena al Ciudadano: MARCOS RAMON FERNANDEZ ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº: 13.723.542 por el delito de HURTO CALIFICADO, de previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Ciudadana GLADYS VIRGINIA ALVAREZ DE LIZCANO de Conformidad con el Art. 8°, 9° Y 243 del Código Orgánico Procesal no están llenos los extremos de los Art. 250 y 251 Esjudem. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para la prosecución de la Investigación en su oportunidad legal. Es todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. LYDDA BENITEZ