REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IJ01-S-2000-000103

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JOEL A. RUIZ GARCÍA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que: “...Estudiado y analizado el expediente N° 5CO-536-03 y con la absoluta convicción de que la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino como la Ley lo indica y de acuerdo con lo fundamentos de hecho y de derecho expresados en este escrito, esta Fiscalía considera que no existen elementos de convicción para establecer la Responsabilidad Penal a los Imputados JORGE HEEMSEN, LUIS PLAZA Y MARTIN DURAN, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto en el artículo 464, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Eleoccidente, por lo antes expuesto, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos JORGE HEEMSEN, LUIS PLAZA Y MARTIN DURAN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..."

Se inicia la citada investigación mediante querella interpuesta por los apoderados de la empresa Eleoccidente, Abogados Carlos José Arteaga y Antonio José Marval Jiménez, contra los imputados supra identificados, por el delito de Estafa Agravada, en fecha 18 de Noviembre de 2002, por ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Penal Falcón.

De las actuaciones que conforman el presente asunto, riela acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE HEEMSEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísitcas, Seccional de Tucacas Estado Falcón, mediante el cual expusó: "... que el cheque objeto de la denuncia nunca fue presentado al cobro y mucho menos dentro del lapso legal correspondiente. Muy importante es observar, que el supuesto protesto tiene fecha de 16/10/2002, es decir, 22 días después de la fecha de su emisión, también fuera del lapso legal, pero más grave aún que el mencionado cheque actualmente es una de las ofertas reales que cursan pr ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.."

Igualmente, riela acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS PLAZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísitcas, Seccional de Tucacas Estado Falcón, mediante el cual expusó: "... que el cheque siempre mantuvo fondos en el banco, posiblemente pudo suceder, que en la cuenta existía dinero en tránsito, caso que es completamente diferente a que no existía los fondos. Muy importante también es observar, que el supuesto protesto tiene fecha de 16/10/2002, es decir, 22 días después de la fecha de su emisión, también fuera del lapso legal, pero lo más grave aún es que los dos cheques fueron sustituidos por un cheque de gerencia a favor de eleoccidente, el cual dicha compañía cobró e hizo efectivo el día 18/3/03, por la cantidad de 14.015.691,30 Bs., el segundo de los cheques actualmente es una de las ofertas reales que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas..."

De igual forma, riela acta de entrevista realizada al ciudadano MARTIN DURAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísitcas, Seccional de Tucacas Estado Falcón, mediante el cual expusó
"... cheque emitido en fecha 19 de agosto ed 2002, a nombre de la compañía Eleoccidente C.A, firmados por nosotros, el cual supuestamente no fue cobrado por no tener fondos suficiente, y doy fe que siempre existió fondos en el banco, ya que existía la cantidad disponible de 23.788.489,50 para el 3/09/02, fecha en lo que presentaron, había disponible 13.096.098,98, más una cantidad considerable no disponible, osea en tránsito..."

Igualmente, riela a los autos, copia certificada de expediente distinguido con el N° 2194, contentiva de oferta real y de depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada por las sociedades mercantiles "Agropecuaria La Macaguita C.A., y Administración CCCP, C.A"; demanda de intimación que cursa Juzgado Tercero Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoada por Eleccidente contra la Administración CCCP, S.A., así como, copia certificada de solicitud de acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles "Agropecuaria La Macaguita C.A., y Administración CCCP, C.A", en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, filiar de CADAFE, en la persona de su Gerente de Comercialización en el Estado Falcón, Ing. Martha Peña y de su Supervisor de Procesos Comerciales, T.S.U. Xiomara Sánchez.

Ahora bien, al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones observa, que los presuntos imputados no tuvieron intención alguna de ocasionar un hecho delictuoso a la empresa Eleoccidente, toda vez que no hubo vestigio de carácter penal que pudiera existir sobre la emisión de los cheques signados con los números 92267709 y 96267509. Asimismo aprecia este Juzgado, que la querella por Estafa Agravada tiene su origen en los citados instrumentos cambiarios y que a su vez los accionantes optaron por hacer efectivo sus acreencias por la vía civil.

En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JOEL A. RUIZ GARCÍA, seguida contra los ciudadanos JORGE HEEMSEN, LUIS PLAZA y MARTIN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.577.111, 1.870.992 y 9.193.840, respectivamente, por uno de los delitos Contra la Propiedad, referido a la ESTAFA, en perjuicio de la empresa ELEOCCIDENTE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
EL JUEZ QUNTO DE CONTROL,
ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ

SECRETARIA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ