REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Coro, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001151
ASUNTO : IP01-S-2004-001151



Visto el escrito presentado por el Abg. WILMER LUQUE LANOY en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Publico por ante las oficinas de Alguacilazgo donde solicita se fije una Audiencia para imponer al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PACHECO de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por encontrarse incurso en el presunto delito de apropiación indebida calificada en perjuicio de la empresa SERENOS MONTALVAN el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día Jueves 05 de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por el Abg. WILMER LUQUE LANOY, contra el ciudadano Imputado: LUIS ALBERTO DURAN PACHECO; acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. WILMER LUQUE LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANGEL YANEZ, la victima KEITER CALCAÑO MAGO, el representante de la victima ABOG. JULIO TOVA BOSO y el imputado LUIS ALBERTO DURAN PACHECO. Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al defensor privado, quien manifestó cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PACHECO, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaban en este acto, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que SI deseaba declarar. Acto seguido es pasado al estrado quien se identificara como: LUIS ALBERTO DURAN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.957.967, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Tucacas, en la Villa Turísticas Said I, del estado Falcón, quien manifestó lo siguiente: Considero que ahí acusaciones por parte del personal de vigililancia de la empresa, cosa que niego por que los sobres iban totalmente cerrados y con los montos que contenían adentro, los envíos de los clientes se hacían por valija, las cuentas se llevaban por el banco confederado, yo no era administrador yo era jefe de zona, todo esto viene motivado a una independencia que tuve como empresa y forme mi propia cartera de clientes, de los testigos 7 de los cuales siguen siendo mis clientes hoy en día. Es todo. Interviene el fiscal y pregunta a lo que el imputado contesta: Los pagos de los clientes en la zona de Tucaras los recibía yo. La mayor parte de los pagos los recibía en cheque y la otra parte en efectivo. Yo envié dinero en efectivo para la gerencia de Coro, por la empresa MRV. No existía en nomina empleado con el cargo de cobrador. Yo verificaba que los pagos vinieran correctos de parte de los clientes. Yo estuve encargado de mi cargo por un periodo de 11 meses desde el 01/09/02 al 30/07/03. Yo gerenciaba la parte operativa de serenos Montalbán. Me dirigía personalmente al cliente y ellos entregan los pagos. Se otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos destacando: Consigno en este acto relación de pago, también consigno la relación de clientes del señor Luis Duran y solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido en virtud de que es totalmente inocente. Es todo, considera este Juzgador que, Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
A) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
B) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito

Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen los dos presupuesto o requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho, del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus bonis iuris) en el presente asunto se encuentra evidenciado en las actas que el imputado tiene participación en el delito que le imputa la representación fiscal con las denuncias de los trabajadores con los pagos realizados por los empresarios de la zona donde demuestran que si realizaron los pagos en su debida oportunidad y que ese dinero nunca ingreso a la administración de la empresa SERENOS MONTALVAN evidentemente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito pero que el imputado puede ser Juzgado en Libertad por todo estos razonamientos este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta PRIMERO: MEDIDAS CUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PACHECO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° 7.957.967 y residenciado en Villas Turísticas Said I, Calle A, Cabaña A-5. Tucacas, Estado Falcón. Las cuales consisten en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como lo es la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es Todo.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ALVAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL F. TORRES M