REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control de Coro
Coro, 9 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001289
ASUNTO : IP01-S-2004-001289


En fecha 14 de Abril de 2004, la Abg. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye en contra de la ciudadana HERNÀNDEZ ARTEAGAS BILME JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.702, residenciado en el Barrio San Josè Callejòn Libertad casa Nº 03, Coro Estado Falcón; con motivo de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de CÈSAR ANTONIO QUERO.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en la presente investigaciòn, sòlo consta en actas la declaraciòn de la vìctima quien no reconociò al sujeto que irrumpiò en su residencia debido a que tenìa el rostro cubierto, la declaraciòn del imputado y las declaraciones de varios testigos los cuales no aportan ninguna evidencia fidedigna, igualmente la representación fiscal alega que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal del imputado y permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de la ciudadano HERNÀNDEZ ARTEAGA BILME JOSÈ, antes identificado, con motivo de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 deL Còdigo Penal, en perjuicio de CESAR ANTONIO QUERO; y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HILARIO TOYO


SECRETARIO
ABG. YAMIL RICHANI