REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO

Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003027
ASUNTO : IP01-P-2003-000168


AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


En fecha 25 de Agosto del año en curso, en audiencia de apertura del juicio oral y público y el Ciudadano fiscal del Ministerio Público, solicito a este tribunal segundo de juicio la división de la continencia de la causa, por cuanto en este asunto en comento, existe orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ORELLANES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, natural de tucacas Estado Falcón, con fecha de nacimiento 10-12-82, soltero, Obrero, hijo de CELIA LEONARDA MEDINAS Y JOSE RAFAEL ORELLANES, identificado con la Cédula personal N° 18.049.264, Ahora bien esta orden de aprehensión fue librada en fecha 04 de Noviembre del año 2003, y hasta la fecha el ciudadano en comento no ha sido aprehendido para ser juzgado por el delito de homicidio calificado en perjuicio del hoy occiso JOSE RAMON SANCHEZ DIAZ.

Para decidir este Tribunal Segundo de juicio observa lo siguiente: El Tribuna primero de control de este circuito judicial penal de este Estado con fecha 4 de Noviembre del año 2003 decretó aprehensión judicial contra los ciudadanos LUIS ORELLANES MEDINA Y RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DIAZ (occiso)

En fecha, 18 de Noviembre del año 2003, se efectuó audiencia de presentación por ante el tribunal primero de control donde le decretaron al ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo estipulado en el 250 del Código Orgánico procesal penal, por estar incurso en el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal primero del Código Penal

En fecha 6 de Febrero del año 2004, se celebró por ante el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público,y la querellante así como las de la defensa privada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, se declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas menos gravosas, interpuesta por la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al ciudadano supra mencionadas, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Dejando vigente la orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS GERARDO ORELLANES MEDINA

En fecha 10 de Febrero del año en curso se recibió el presente asunto signado con el N° IP01-P-2003-000168, y se ordena la realización del correspondiente sorteo según lo estipulado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ordena fijar el juicio Oral y Público, según lo pautado en el Artículo 342 Ejusdem.

En fecha 8 de Marzo de 2004 se efectuó audiencia oral y pública de selección de escabino, por el sistema computarizado SORCIR, según la lista que refiere el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el DIA 17 de Marzo se fijo la instrucción correspondiente de los escabinos seleccionados no compareciendo ninguno de los ciudadanos, en virtud de ello el tribunal ordeno un nuevo sorteo extraordinario para el día 26 de Marzo del año en curso. en fecha 12 de Abril del año en curso no fue posible la realización del acto de instrucción de escabino, por lo cual se fijó nuevamente para el día 22 de Abril, suspendiéndose en esta fecha del 22 de Abril por cuanto no se presentaron los escabinos notificados, ordenando el tribunal un nuevo sorteo extraordinario para el día 7 de Mayo del año en curso, en fecha 14 de junio el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico procesal penal fija audiencia de inhibiciones recusación y excusa para el 01 de julio, en esta fecha se suspende la audiencia por inasistencia de la defensa privada, efectuándose la audiencia el 15 de julio del año en curso, constituyendose en forma definitiva el tribunal mixto,:Ahora bien de todas estas circunstancia observa este tribunal lo siguiente: existe una orden de aprehensión contra un ciudadano que es imputado de esta causa y que en caso de llegar a ser efectiva, traería como consecuencia la paralización del juicio oral y publico al acusado RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, hasta tanto al aprehendido se le efectuara los actos procesales correspondiente, audiencia de presentación y la audiencia preliminar para ser remitido a este tribunal para su acumulación, hecho este que le causaría al acusado RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, retardo procesal en su causa.

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas o cuando exista posibilidad de violarle el debido proceso, o la tutela judicial efectiva a un acusado.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con un acusado, y otro sobre el cual existe una orden de Aprehensión, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, .

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:


"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."


De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsone, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la comparecencia posterior una vez aprehendido el ciudadano antes mencionada, siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso

En cuanto al solicitado, LUIS GERARDO ORELLANES este Tribunal ratifica la orden de aprehensión librada en su contra por el tribunal primero de control de este Estado Falcón, Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija por auto separado audiencia de apertura del juicio oral público en cuantos al acusado, RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, identificados en causa, SEGUNDO: Se ratifica la orden de APREHENSIÓN, decreta por el tribunal Primero de Control contra el ciudadano LUIS GERARDO ORELLANES, plenamente identificado, Todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, diaricese, regístrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABG. WLADIMIR SALOM