REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000017
ASUNTO : IL01-P-2001-000017
Visto escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2004 ante Alguacilazgo y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, en la cual las Abogados NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA en su condición de Defensoras privadas del penado VICTOR FUGUET exponen que al momento de imponer la pena a su protegido Judicial se debió tomar en cuenta que la pena ha prescrito de conformidad con lo previsto en el primer y tercer aparte del artículo 112 del Código penal vigente y agregan que significa una vez dictado el auto de firmeza la sentencia Condenatoria ha de comenzar a contarse la prescripción de la pena, por lo que atendiendo a dicho dispositivo legal la misma ha quedado prescrita y por lo tanto no hay pena que imponer.
Observa el decisor que el escrito presentado no arroja petitorio alguno, no obstante este Tribunal a los fines de resolver con fundamento a las premisas Constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en los artículos 5, 6, 13 y 479 del Código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento: Del estudio efectuado de las Actas Procesales se observa que en fecha 30 de Agosto de 2001, el Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano VICTOR ALFONSO FUGUET, a sufrir la pena de Diez (10) meses de Prisión por la comisión del delito DIFAMACIÓN SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 444 en su único aparte del Código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 ibidem y la publicación en dos oportunidades el fallo condenatorio en el diario de circulación regional denominado “La Mañana”. Igualmente se desprende a los folios 337 y 338 de la causa, acta de la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2003, en la cual el prenombrado penado solicitó a través de la Defensa se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en donde además solicito, previo acuerdo entre las partes, se publicara solo la parte dispositiva del fallo condenatorio, conforme fuera ordenado en la referida Sentencia. Así mismo se desprende de actas que con fecha 21 de Julio de 2003 se recibe Recurso de Apelación presentado por las abogados NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, contra el auto que acordó la Ejecución de la Sentencia Condenatoria Dictada en contra de su defendido. Así mismo se evidencia al folio 28 de la Segunda Pieza del presente asunto, acta de entrevista sostenida con el identificado penado debidamente asistido de sus Defensoras , con la finalidad de que este consignara oferta laboral a los fines de proceder a la concesión del beneficio antes requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código orgánico procesal penal, argumentando en ese acto la Defensa que existía un recurso de apelación aún no resuelto y el Tribunal consideró que en virtud del efecto suspensivo activado por la interposición del recurso estimó que lo procedente era esperar las resultas pertinentes. Con fecha 28 de Mayo del año en curso se recibe procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones relacionadas con el recurso en cuestión, evidenciándose de resolución de fecha 18 de Mayo de 2004 la declaratoria sin lugar del mismo.
Ahora bien, resuelto como ha sido el recurso interpuesto por la Defensa este Tribunal sostuvo entrevista con el penado, debidamente asistido de sus Defensoras privadas, en la cual este consigna Constancia de Trabajo exhortada y con fecha 20 de Julio de 2004 se decreta a su favor Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Argumenta la Defensa a través del escrito en cuestión que no existe pena que imponer por cuanto ha operado la prescripción de la pena, ya que una vez dictado el auto de firmeza de la Sentencia Condenatoria ha de comenzar a contarse la prescripción de la pena, auto de firmeza este cuestionado por la Defensa al ejercer el recurso de apelación del auto de ejecución de la Sentencia señalado, por cuanto la Defensa consideró para el entonces que no existió Sentencia publicada y al no existirla no había nada que ejecutar, recurso este declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito penal.
Establece el aducido artículo 112, ordinal 1° de la Ley Sustantiva que las penas prescriben, las de presidio, prisión, y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. Igualmente instituye el ordinal 3° del mismo artículo que las penas relativas a la suspensión de empleo o inhabilitación política para el ejercicio de profesión, industria o arte prescribirán por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo.
Implanta el artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. (omisis).
De la revisión de actas se desprende que en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso reseñado evidentemente la Ejecución de la Sentencia en el caso sub exámine queda firme una vez verificado el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por lo cual este Tribunal procede previo cumplimiento de los requisitos de Ley a decretar el auto que otorga al penado el beneficio que contempla el artículo 494 del Código orgánico procesal Penal, ya que se preservó la eficacia del efecto suspensivo que surge una vez cuando la Defensa incoa el recurso de apelación del auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria en cuestión, tal como lo pauta el artículo 439 del la Ley Adjetiva penal, efecto este invocado por demás por la Defensa cuando expone en acta de entrevista de fecha 24-09-03, inserta al folio 28 de la Segunda Pieza Causa, que existe un recurso pendiente por solucionar ante la Corte de Apelaciones, el cual no ha sido resuelto. Mal podría entonces demandarse la prescripción de la pena en la presente causa cuando hubo una fractura del lapso computable que se inicia desde la fecha 21-07-03, cuando se recibe el recurso señalado hasta la fecha 28 de Mayo de 2004, en la cual se reciben las resultas procedentes del Tribunal Ad quem. Además, igualmente estatuye el mismo artículo 112 del Código Penal en su primer aparte que “Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa”, cómputo este debidamente efectuado por el Juez de la causa, es decir este Tribunal de Ejecución, que por imperio de Ley y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código orgánico procesal penal practica dicho cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 Ejusdem, conforme puede apreciarse en el auto en el cual se decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del condenado VICTOR ALFONSO FUGUET y siendo que la norma Adjetiva prevalece en todo caso ante la ley Sustantiva por ser esta de preferente aplicación ante la segunda de las nombradas, mas aún cuando el cómputo y su eventual Ejecución, solo corresponde a este órgano Jurisdiccional facultado por la Ley orgánica su aplicación.
En Consecuencia y por los argumentos esgrimidos, considera el Juzgador que en el caso sub exámine no opera aún la prescripción de la pena aducida por la Defensa privada y así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que para la presente fecha no opera la presrcipción de la pena argumentada por la Defensa en la causa seguida al penado VICTOR ALFONSO FUGUET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 736367, de profesión Ingeniero Civil, Domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Judibana, Apartamento 3-1, Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en los artículos 5, 6, 13 y 479 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.