REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904
ASUNTO : IP01-P-2003-000089


AUTO DE SUSPEENSIÓN CONDICIONAL DE
LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.391, Soltero, Domiciliado en la calle Churuguara, Casa N° 45, Coro, Estado Falcón, de donde se desprende al folio 140 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2003, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 30 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO, a sufrir la pena de Dos años y Ocho meses de Presidio por la comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal concordancia con el artículo 82 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del código penal. Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 142 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 367 al 362 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Oferta de Trabajo consignada por la Ciudadana HIULDA ROSA BRACHO OCANDO titular de la Cédula de Identidad N° 4.639.937 en donde consta que el precitado penado laborará en el establecimiento comercial ALMACEN YAMIL con un sueldo de Cincuenta Mil Bolívares Semanales. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos años y ocho meses contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.803.391, Soltero, , Domiciliado en la calle Churuguara, Casa N° 45, Coro, Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo de la pena que, conforme al Cómputo efectuado se tiene como fecha el 19-04-07. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABOG. WLADIMIR SALOM