REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNALSEGUNDO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000104

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2004, mediante la cual confirma la Decisión de fecha 27 de Diciembre de 1989 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, mediante la cual se condenó al ciudadano: Antonio Segundo Bracho Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.479.575 y Domiciliado en la Calle Brión, Casa Nro. 19, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del menor de edad Rodry Leonardo Sánchez Reyes (occiso), este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de Doce (12) Años de Presidio. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 05 de Febrero de 1989, permaneciendo en esa condición hasta el 05 de Junio de 1990 ,cuando el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón le otorga el Beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza, en virtud de que la Sentencia Absolutoria dictada a su favor por ese Juzgado Superior en fecha 04 de Junio de 1990, se encontraba en suspenso por cuanto se había anunciado y formalizado el respectivo Recurso de Casación, razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, faltándole por cumplir Diez (10) Años y Ocho (08) Meses, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 05 de Febrero de 2015, En tal sentido puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir del 05 de Febrero de 2006, por cuanto ha cumplido Un cuarto de la pena impuesta, (Cuatro Años).

Régimen Abierto, a partir del 05 de Febrero de 2007, por cuanto ha cumplido un tercio de la pena impuesta (Cuatro Años).

Libertad Condicional, En fecha cuando 05 de Febrero de 2011 cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Ocho años.

Confinamiento: En fecha 05 de Febrero de 2012, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir Seis Años y Seis meses.

Ahora bien, por cuanto el penado Antonio Segundo Bracho Hidalgo, arriba bien identificado, fue condenado a cumplir la pena de Doce Años de presidio, y el mismo se encuentra en libertad debido al otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional bajo fianza, y que durante ese lapso de tiempo no estuvo sometido a ningún tipo de medida restrictiva de libertad, por lo que le falta cumplir Diez (10) años y Ocho (08) meses de presidio, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de hacer cumplir la sentencia dictada en contra del penado, Revoca el Beneficio de Libertad Condicional Bajo Fianza del cual viene gozando y ordena la APREHENSIÓN del referido penado, y una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quedando a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón a fin de que éste órgano proceda a la detención del penado antes identificado con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario de esta ciudad, remítase con el oficio respectivo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y a la Defensa. Impóngase al penado del presente cómputo una vez que ingrese al Internado Judicial. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, al penado y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. NANCY YANELA RUIZ .
LA SECRETARIA,

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



LA SECRETARIA,

ABG. Juanita Sánchez Rodríguez