REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000199
ASUNTO : IP11-P-2004-000199



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-08-2004, en la que la fiscal Sexta (6a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: LILIA DUGARTE MÉNDEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: HENRRY JAVIER NÚÑEZ DÍAZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.840.234, residenciado en Villa Marina Calle Cujizal, al lado de la Bodega María, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: APROVECAHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: LISBETH MANZANILLA DE MARTÍNEZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por su parte la defensa Pública a cargo de la abogada: PETRA PADILLA, solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una medida cuatelar sustitutiva de libertad, así mismo solicita se decrete la nulidad del acta de denuncia , en virtud de que la misma no está firmada por el funcionario que recibe dicha denuncia @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, sin embargo como quiera que la abogada defensora ha alegado la nulidad del acta de Denuncia efectuada por la ciudadana Lisbeth Manzanilla de Martinez, por cuanto adolece de la firma del funcionario que recibe dicha denuncia, a tal efecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando una actuación o un acto puede ser considerado suceptible de nulidad absoluta, en el presente caso, se trata de un acto que puede ser rectificado o subsanado, es decir saneado, y por cuanto la representación Fiscal ha manifestado en esta audiencia, traer al funcionario policial, a los fines de que se subsane la omisión de la firma, y en virtud de que el saneamiento no modifica en nada el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, esta juzgadora considera prodente declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la abogada defensora del imputado, por tratarse de defectos insustanciales en la forma, de conformidad a lo previsto en los artículo 192,3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Del acta policial de fecha: 09-08-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 09.20 horas de la noche del día de hoy, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en la unidad P-218, recibieron información vía radio del comando policial de Zona 08, Los Táques, manifestando que una persona que no quiso identificarse informó que en una unidad de Transporte de la Línea Santa Cruz de los Táques, tipo Encava, color blanco y rojo se despalzaba un ciudadano el cual vestía un pantalón blue jean, wueter azul con rayas blancas, botas de color gris deportivas, de tez moreno, delgado como de un metro sesenta de altura , este ciudadano portaba un radio portatil de color negro, presumiblemente con frecuencia de esta fuerza, obtenida la información se procedió a a instalar un punto de control en las adyacencias de la plaza bolívar, al acercarse la unidad de transporte se ordenó que se montara el Distinguido Hildemar Colina, encontrando en su interior de la misma a un ciudadano con características similares a las aportadas, llevando en sus manos un radio portátil de color negro, por lo que se le pidió que bajara de la unidad de transporte, solicitándole que mostrara lo que llevaba encima, manifestando no tener nada, se procedió a practicarle una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, se le pidio que indicara la procedencia del radio portátil, no dando ninguna respuesta, se le informó que sería llevado al comando Policial N°. 08, para las respectivas averiguaciones, quedando identificado como. HENRRY JAVIER NÚÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.840.234, siendo las características del radio Marca Motorola GP-300, serial 17FRY9211, con una marca rotulada en su batería que dice VITELCA 23-01-01, y otro en su bas que dice VITELCA V ROCA, además de indicar su serial, con su antena Frecuencia UHF, en buen estado, posteriormente se pudo constatar que el referido radio portatil había sido reportado como robado en este Comando de Zona 08, el día 04-08-04, mediante denuncia N°. 129, formulada por la ciudadana: LISBETH MAZANILLA DE MARTINEZ...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 04, de Agosto de 2004, por la ciudadana: LISBETH MANZANILLA DE MARTÍNEZ, se evidencia lo siguiente: "... En la mañana de hoy me fue reportado por el ciudadano: HENRRY RIERA, quien está afiliado a la empresa de mi propiedad de nombre TAXI TEEN, el robo de un radio portátil marca Motorola GP-300 serial 17FRY9211, perteneciente a mi empresa, el robo ocurrió presuntamente en las adyacencias de Villa Marina, Municipio Los Táques, aproximadamente a las dos de la mañana de hoy....." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472, del Código Penal, el cual contempla una pena de Tres (03) meses a Un (01) Año de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, " Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." , es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, al ciudadano: HENRRY JAVIER NÚÑEZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.840.234, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: LISBETH MANZANILLA DE MARTÍNEZ Y Asi Se Decide, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en flagrancia, según lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Juicio respectivos y Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria


Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yarelys Perozo