REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001810
ASUNTO : IP11-S-2003-001810
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES.
IMPUTADO: FALCÓN REYES RUBEN DARIO
SOBRESEIMIENTO.
Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: FALCÓN REYES RUBEN DARIO Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-07.570.329, residenciado en la calle concordia, casa N°27, Los Taques PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILLIAN ENRIQUE DIAS ALDAMA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V.- 10.969.963, residenciado en el caserío Jayana, vía Los Taques, PUNTO FIJO ESTADO FACON.
La presente causa en el delito de lesiones personales graves conforme el artículo 417, sancionado con pena de uno a cuatro años, siendo su término medio dos años y seis meses, ahora bien su prescripción ordinaria es de tres años y es de observarse que en la presente causa, desde la fecha de inicio de la investigación: 11 deOctubre de 1.997 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido un poco mas de seis años tiempo suficiente para invocar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS.
Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según denuncia hecha en fecha 11 de octubre de mil novecientos noventa y siete a las 90:0 de la mañana por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DIAS ALDAMA se presento en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL sede en PUNTO FIJO ESTADO FALCON denunciando al ciudadano RUBEN DARIO FALCON REYES quien narro los siguientes hechos: ".... Yo me encontraba en el bar mi propio esfuerzo, ubicado en el sector El cerro Los Taques, en compañía de mi padre: Simplicio Díaz en eso observo que Rubén Falcón, estaba insultando a mi padre con palabras groseras de todo tipo, entonces yo para evitar le dije a mi padre que nos fuéramos, entonces cuando ya estamos montado en el carro, para irnos del lugar , Rubén Falcón se nos pego atrás , luego opte por irnos del lugar, cuando llegamos al Bar Unión, que esta ubicado frente al otro bar donde estábamos llego Rubén, sin mediar palabras, me dio con un tubo por la cabeza, cuando me observe bañado en sangre, arranque el vehículo para la medicatura de Los Taques , pero Rubén no conforme con lo que había hecho, me lanzo una piedra al carro, y le rompió el parabrisa, pero como pude llegue a la medicatura, donde me agarraron como quince puntos de sutura en la cabeza. Eso es todo...." Hecho que consta en el Expediente N°IT-II- 12406-97, iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 417 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES GRAVES conforme el articulo 417, sancionado con pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses. Desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir, 11-10-1997 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de SEIS años y diez (10) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra del ciudadano: FALCÓN REYES RUBEN DARIO. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILLIAN ENRIQUE DIAS ALDAMA, Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Y Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.
SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ