REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001701
ASUNTO : IP11-S-2004-001701
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-08-2004, en la que la fiscal Sexta (6a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: LILIA DUGARTE MÉNDEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: ANTHONYS MANUEL ZAVALA RIVAS, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.141.819, domiciliado en Urbanización Las Margaritas, Calle 07, Casa # 02, Vereda 02, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado, solicita así mismo la representación Fiscal que por cuanto el imputado fue aprehendido en flagrancia se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Por su parte la defensa Pública a cargo de la abogada: PETRA PADILLA, solicita para su defendido la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una medida cuatelar sustitutiva de libertad, así mismo solicita se decrete la nulidad del acta de denuncia , en virtud de que la misma no está firmada por el funcionario que recibe dicha denuncia @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, sin embargo como quiera que la abogada defensora ha alegado la nulidad del acta de Denuncia efectuada por el ciudadano Gregorio Antonio González, por cuanto adolece de la firma del funcionario que recibe dicha denuncia, a tal efecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando una actuación o un acto puede ser considerado suceptible de nulidad absoluta, en el presente caso, se trata de un acto que puede ser rectificado o subsanado, es decir saneado, y por cuanto la representación Fiscal ha manifestado en esta audiencia, traer al funcionario policial, a los fines de que se subsane la omisión de la firma, y en virtud de que el saneamiento no modifica en nada el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, esta juzgadora considera prodente declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la abogada defensora del imputado, por tratarse de defectos insustanciales en la forma, de conformidad a lo previsto en los artículo 192,3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Del acta policial de fecha: 13-08-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 04.20 horas de la noche del día de hoy, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en la unidad M-126, por la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Calle 11, visualizaron un vehículo Marca Malibú, Modelo Chevrolet, Color Azul, estacionado en plena vía Pública y dos ciudadanos abordando del mismo y al notar la presencia de la comisión Policial optaron por emprender la huída y un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GREGORIO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.179.738, propietario del mencionado vehículo, informándoles que los ciudadanos en cuestión lo habían despojado de la cantidad de 145.000.oo bolívares en efectivo, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en el sector, logrando capturar a un ciudadano que de acuerdo con las características aportadas por la victima, se trataba de uno de los presuntos autores del hecho punible quien para el momento vestía de pantalón Blue Jeans y camisa de color blanca, quedando identificado como ANTHONY MANUEL ZAVALA RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. 15.141.819, al practicarle una inspección corporal se logró incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón Blue Jeans, que vestía la cantidad de 50.000.oo bolívares y en un Koala de color blanco se le incautó Un Arma Blanca (cuchillo) cacha de madera color marrón y hoja de acero Inoxidable Marca Facusa, quedando detenido, siendo trasladado hasta el comando policial Zona 02, quedando a la Orden del Ministerio Público ...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 13, de Agosto de 2004, por el ciudadano: GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, se evidencia lo siguiente: "... A las 04-00, horas la mañana del día de hoy, cuando me desplazaba por la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, a bordo de mi vehículo, Marca Malibú, Modelo Chevrolet, color azul, placas IAM-527, donde laboro como taxista, visualice a dos sujetos, ambos de Contextura Delgada, Estatura Mediana, Piel Morena, uno vestía de Pantalón Blue Jean y Camisa Blanca, con Koala de color blanco y otro de pantalón Jean color negro y franela de color amarillo, quienes meten la mano para que parara, me estacioné a escasos metros y abordaron el vehículo y arranco, aproximadamente recorrí como 150, metros, el sujeto que iba en la parte delante sacó del Koala Blanco un cuchillo y me lo coloca en el cuello, amenazándome que le entregara todo, de lo contrario me iba a agredir físicamente, para evitar agresiones y en vista a que eran dos sujetos les hago entrega de la cantidad de 145.000.oo bolívares en efectivo, salieron del carro y en ese momento venían unos policias motorizados y les informo lo sucedido, rápidamente salieron los policías en busca de estos sujetos y logran la captura de uno de los sujetos especificamente el que me despoja del dinero......" @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal; que por la pena que pudiera llegar a imponerse, (sin menoscabar el principio de inocencia,) y por el daño causado, se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 y 251, ejusdem, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado. ANTHONY MANUEL ZAVALA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.141.819, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ Y Asi Se Decide, por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó en flagrancia, según lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Se Decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continue con las investigaciones Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Rita Cáceres