REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001702
ASUNTO : IP11-S-2004-001702
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17-08-2004, en la que la fiscal Sexta (6a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: LILIA DUGARTE MÉNDEZ, presenta y pone a la orden de este Tribunal a las imputadas: ANA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, (Indocumentada, sin cedular ), con domicilio en la ciudada de Coro, en la Urbanización Funda Barrio, Calle 15, Casa N°. 115, al fondo del Liceo Funda Barrio y GLENNYS COROMOTO CASTRO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.764.407, con domicilio en la ciudad de Coro, Ubanización Funda BarrioVereda 06, Casa 113, cerca de la iglesia Dios es Amor. por la presunta comisión de del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° del Código Penal y donde aparece como presunta victima el ciudadano: NASSER SULTAN. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad, contra las imputadas, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete de conformida a lo establecido en el artículo 372 y 373, el Procedimiento Abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS, solicita para sus defendidas la Libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad, así como para decretar el procedimiento abreviado, en su lugar solicita se ordene el procedimiento Ordinario. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 14-08-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie, por el Sector Comercial, específicamente en la Av. Bolívar adyacente al establecimiento Comercial LOLA, cuando recibieron un llamado por parte de persona quien dijo ser y llamarse: NASSER SULTAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 21.649.711, casado natural de Siria, quien informa que en el interior del establecimiento Comercial LOLA, se encontraban tres (03) personas desconocidas dos ciudadanas y un ciudadano, quienes habían sustraído del interior de una de las vitrinas Tres (03) pulseras, por lo que procedieron a trasladarse hasta el mencionado local y al entrar se perccataron que un ciudadano emprende la velóz huída, le dán la voz de alto no haciendo caso a las instrucciones, siendo imposible su captura y en el interior del local se encontraban dos ciudadanas con las siguientes características fisonómicas: !ra. Contextura Delgada, Estatura 1,60, piel blanca; vestía pantalón blue Jean y franela blanca y la 2da. Contextura delgada, estura 1,50, piel blanca, vestía pantalón blue jean y franela de color negro. Quedando identificadas cono ANA MARÍA GUTIERREZ, venezolana, indocumentada venezolana, mayor de edad, natural de maracaibo y residenciada en la ciudad de Coro, en la Urbanización Los Médadnos Funda Barrios, Adyacente a la iglesia Catílica, Casa N°. 150, y GLENNYS COROMOTO CASTRO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 09.764.407,, natural de Maracaibo, y residenciada en la Urbanización, Los Médanos, Funda Barrios, Adyacente a la Iglesia Catílica Casa N°. 150, al solicitarle a la primera de las nombradas que exhibiera los objetos que contenían la bolsa en su interior, y al exhibir la misma contenía siete (07) sobres de varios colores y sabores concentrados donde se lee ZUKO, Un (01) Sparay Liptus, color Marrón donde se lee la Integral y tres pulseras plateada presumiblemente Plata Italiana. Por lo que de conformidad con los artículos 125 y 255, se les informó que serían puestas a la orden del Ministerio Público, por estar presuntamente incursas en uno de los delitos contra la Propiedad, trasladándolas hasta el comando de Zona Policial N° 02....." De la Denuncia N°. 509, efectuada en fecha, 14 de Agodto del 2004, por el ciudadano. NASSER SULTAÁN, se evidencia lo siguiente: Como a las 11:30, horas de la mañana de hoy cuando me encontraba en mi negocio denominado LOLA, ubicado en la avenidad Bolívar, conversando con unos funcionarios policiales cuando se presentaron tres (03) personas desconocidas, dos de sexo femenino y el otro sexo masculino, quienes comenzaron a observar las vitrinas y al ver un descuido por parte de los empleados y de mi persona una de las ciudadanas logra sustraern de una de las vetrinas: tres (03) pulseras de plata y se las pasa a la otra quien la introduce en una bolsa de color azul, situación por el cual le informó a unos funcionarios que se encontraban al frente del negocio sobre lo sucedido, estos vinieron y al revisar la bolsa de color azul que portaba la dama que sustrae la mercancía de la vitrina, le encontraron en el interior de la misma las tres (03) pulseras que le habían sustraído, los funcionarios policiales le informaron a estas personas que serían detenidas, donde la persona de sexo masculino sale corriendo, no logrando su captura, pero si detuvieron a las damas.. a preguntas formuladas por el funcionario instructor: ¿Diga usted, A cuanto asciende el monto en dinero de la mercancía sustraída? Contesta: 85.000,oo bolívares C/U..." De la declaración de las imputadas, efectuada en sala, sin jramento y libres de apremio y coacción se evidencia, que las mismas fueron contestes al afirmar, que vinieron a punto fijo con la finalidad de visitar a una amiga de nombre Alexis Silvestre, en virtud de se encuentra enferma y decidieron visitar el centro de la ciudada de Punto Fijo y cuando estaban observando las vidieras en la tienda mencionada, después de salir de dicho local y cuando estaban caminando por la calle las llamó un señor para que fueran al local nuevamente, y estando dentro del mismo dicho ciudadano sacó unas pulseras de dentro de la vidriera y se las entregó al funcionario Policial, que dentro de su bolso no encontraron las referidas pulsera..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas puedan ser las autoras o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, que por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, se considera el peligro de fuga o de obstaculización, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como.HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ORDINAL 9°, del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) de prIsión, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, considera quien aquí decide que es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, y en su lugar imponer una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las Previstas en el artículo 256, ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de las imputadas y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3°, del artículo 256, ejusdem consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, 0rdinal 4°, a las imputadas ANA MARÍA GUTIERREZ, (Indocumentada), venezolana, y GLENNYS CASTRO CARRIZO, venezolana, titular de la cédula de idenditidad N°. 09.764.407 identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 9°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: NASSER SULTÁN. Y Asi Se Decide. Por cuanto la aprehensión de las imputadas se efectuó en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y por cuanto debe seguir investigándose a los fines del esclarecimiento de la verdad, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta (6a) del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que se continue con las investigaciones. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog.Yarelis Perozo