REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000665
ASUNTO : IP11-P-2004-000082


AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el Tribunal observa en el presente asunto penal, que en fecha 18, de Mayo del corriente año, se fijó audiencia preliminar, en causa intruída en contra del imputado CARLOS EDUARDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, la cual se llevaría a cabo el día 15-06-2004, a las 09:00 horas de la mañana, no se efectuó en virtud de, que dicho ciudadano no fue notificado de la audiencia, por no haber sido localizado en la dirección aportada. En fecha 02-07-04, mediante auto se fijó nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto, a realizarse el día 27-07-04, la cual no se llevó a efecto, por cuanto, no fueron notificados, la víctima, ni el imputado, ya que en la dirección aportada manifietaron que el mismo no se encuetra allí. En fecha 29 de Julio de la revisión del Régimen de presentación el tribunal pudo observar que dicho imputado no está cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, por lo que se ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito judicial, a los fines de que informe a este despacho, si el ciudadno: Carlos Eduardo Peña, está cumpliendo con las medidas cautelares impuestas en fecha, 22-04-2004, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Despacho cada 08, días y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, ortdinal 4°. En fecha 17, de Agosto del corriente año, se recibe oficio N°. ALG-PF-367-04, procedente de los Servicios de Alguacilazgo, Unidad de Comunicación, en el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano: Carlos Eduardo Peña, imputado en el presente asunto, tiene solamente dos (02) presentaciones por ante esa oficina, en fecha 24-04-04 y 11-05-04. .

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado a la audiencia y pueda materializarse la culminación del proceso.
En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada 08 días por ante el Juzgado de Control, lo cual hace procedente la aplicación de la norma antes transcrita. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.220, de oficio obrero, natural de San Cristobal hijo de Maximiliano de Jesús Marín y Carmen Iraida Peña, nacido en fecha 25-04-1982, y residenciado en el Barrio San Francisco Javier, Calle Urdaneta Casa N° 11, de Color Blanca Punto Fijo Estado Falcón y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez El Secretario,

Abg. Alexander González




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000665
ASUNTO : IP11-P-2004-000082


AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el Tribunal observa en el presente asunto penal, que en fecha 18, de Mayo del corriente año, se fijó audiencia preliminar, en causa intruída en contra del imputado CARLOS EDUARDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, la cual se llevaría a cabo el día 15-06-2004, a las 09:00 horas de la mañana, no se efectuó en virtud de, que dicho ciudadano no fue notificado de la audiencia, por no haber sido localizado en la dirección aportada. En fecha 02-07-04, mediante auto se fijó nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto, a realizarse el día 27-07-04, la cual no se llevó a efecto, por cuanto, no fueron notificados, la víctima, ni el imputado, ya que en la dirección aportada manifietaron que el mismo no se encuetra allí. En fecha 29 de Julio de la revisión del Régimen de presentación el tribunal pudo observar que dicho imputado no está cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, por lo que se ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito judicial, a los fines de que informe a este despacho, si el ciudadno: Carlos Eduardo Peña, está cumpliendo con las medidas cautelares impuestas en fecha, 22-04-2004, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, presentación por ante este Despacho cada 08, días y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná, ortdinal 4°. En fecha 17, de Agosto del corriente año, se recibe oficio N°. ALG-PF-367-04, procedente de los Servicios de Alguacilazgo, Unidad de Comunicación, en el cual se informa a este Tribunal que el ciudadano: Carlos Eduardo Peña, imputado en el presente asunto, tiene solamente dos (02) presentaciones por ante esa oficina, en fecha 24-04-04 y 11-05-04. .

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado a la audiencia y pueda materializarse la culminación del proceso.
En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada 08 días por ante el Juzgado de Control, lo cual hace procedente la aplicación de la norma antes transcrita. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.220, de oficio obrero, natural de San Cristobal hijo de Maximiliano de Jesús Marín y Carmen Iraida Peña, nacido en fecha 25-04-1982, y residenciado en el Barrio San Francisco Javier, Calle Urdaneta Casa N° 11, de Color Blanca Punto Fijo Estado Falcón y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Límida Labarca Báez El Secretario,

Abg. Alexander González