REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001582
ASUNTO : IP11-S-2004-001582




AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-08-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:ANNIER ALBERTI CUICAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.017.667,residenciado en la calle Granadillo del Barrio La Rosa, Sector 02, Punto Fijo Estado Falcón. por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo17, de la Ley Sobre la Violencia Física Contra La Mujer y La Familia , y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: CARLOS ALBENIS CUICAS BERMÚDEZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar de LAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 9°, DEL ARTÍCULO 49, EJUSDEM. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita para su defendido la imposición de una medida cautelar, ya que el mismo está de acuerdo de someterse al proceso y entiende el compromiso del cumplimiento de las medidas impuestas. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha 10, de Mayo de 2004, efectuada por el ciudadano: ALBENIS CUICAS BERMÚDEZ, se evidencia lo siguiente: ".... El día de ayer como a las 09.00 horas de la noche cuando iba para la casa de mamá y mi hermano ANNIER ALBERTI CUICAS, me encontró en la carretera con mis dos hijos y sin medir consecuencias arremetió en contra mía con un palo y me golpeó en varias partes del cuerpo y un vecino que se dió cuenta lo agarró y despues llegó mi tio y mi tia y lo agarraron y se les soltó y se me fue encima y cuando lo agarro se me salió el brazo y cuando se fue para atrás con el pie me golpeó en el ojo izquierdo y me produjo un hematoma y en la naríz y me produjo derrame de sangre, eso es todo:.." Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, por los médico forenses se evidencia lo siguient: "..., Se ha practicado reconocimiento médico legal al ciudadano: CARLOS ALBENIS CUICAS, el cual arrojo el siguiente resultado: Se aprecia Edema en párpado superior ojo izquierdo con presencia de hematoma infra orbitario del mismo lado que impide apertura ocular y presencia de hemorragia conjuntival ángulo interno. Excoriación en tabique nasal. Hematoma periorbitario derecho. Hematoma extenso en cara posterior de brazo derecho en 2/3 proximal. Hematoma de 5x 11,5 cm en región infra escapular izquierda a nivel de septimo arco costal. Hematoma de 21 x 10, cm en cara lateral de muslo izquierdo en tercio proximal, ligero aumento de volumen en pierna derecha cara anterior ( tercio medio) .., Tiempo de curación Diez (10) días..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17, de la Ley Sobre La Violencia Física Contra La mujer y la Familia , el cual contempla una pena de seís (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. "... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado: ANNIER ALBERTI CUICAS BEMÚDEZ, ampliamente identificado en el asunto penal, Medida Cautelar de la prevista en el, Ordinal 9°, del artículo 49, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia consistente en la Prohibición de agredir física o emocional al ciudadano: CARLOS ALBENIS CUICAS BERMÚDEZ y/ o a sus familiares. Se Ordena La Prosecusión del Proceso por el Procedimiento Ordinario y la remisión del asunto penal, a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal Y Asi Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Alexander González