REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001670
ASUNTO : IP11-S-2004-001670



AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA



Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana: ADMELYS VERA DE COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-12.139.109, casada, de oficios del hogar y residenciada en la Avenida Coro, Casa N° 06, Urbanización Las Margaritas Punto Fijo Estado Falcón, quien en fecha 20-07-2004, denunciara ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , lo siguiente: "..., En horas de la mañana del día lunes, aproximadamente a las ocho, se presentó en mi casa la señora Josefina Seco, en compañía de la P.T.J., y del joven Winny Segundo González Colina y la señora Frandys de Saavedra acúsándome formalmente de ocasionar un incendio y de atentar en contra de la vida del joven Winny Segundo y su vivienda, luego la señora Josefina Seco procedió a acusar mi persona de haber pagado para incendiar la vivienda, hurtar un televisor y atentar contra la vida del joven Winny Colina, Segundo y Nicolás Colina, llegando luego los bomberos y apagaron el incendio, se procedió a levantar un informe en el que se me acusa del intento de homicidio presidido por el señor Pedro Calles. La señora Josefina me acusa formalmente de tener en mi casa una guarida de malandros que consumían droga..." alega la representación Fiscal en su escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, que se pudo constatar que los hechos narrados por la prenombrada ciudadana NO REVISTE CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo108) y otros, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo11) y en la Constitución de la República; @ Ahora bien siendo que al no estar en presencia de un, delito penal por cuanto los hechos narrados no revisten caracter penal, ya no existe la comisión del Hecho punible en el caso que nos ocupa. En tal sentido, del contenido de las actuaciones se evidencia indudablemente, que en efecto, no se pueden encuadrar los hechos descritos dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados, en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, "..., En horas de la mañana del día lunes, aproximadamente a las ocho, se presentó en mi casa la señora Josefina Seco, en compañía de la P.T.J., y del joven Winny Segundo Gobnzález Colina y la señora Frandys de Saavedra acúsándome formalmente de ocasionar un incendio y de atentar en contra de la vida del joven Winny Segundo y su vivienda, luego la señora Josefina Seco procedió a acuasar mi persona de haber pagado para incendiar la vivienda, hurtar un televisor y atentar contra la vida del joven Winny Colina, Segundo y Nicolás Colina, llegando luego los bomberos y apagaron el incendio, se procedió a levantar un informe en el que se me acusa del intento de homicidio presidido por el señor Pedro Calles. La señora Josefina me acusa formalmente de tener en mi casa una guarida de malandros que consumían droga...," es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana: ADAMELYS VERA DE COLINA, en fecha 20, de Julio del año 2004, por anteLa Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que los hechos plasmados en ella no Revisten Caracter Penal. Y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abg. Alexander González