REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001673
ASUNTO : IP11-S-2004-001673


AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA




Visto el escrito de fecha 11 de Agosto de 2004, interpuesto por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado:KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en la que esa Representación Fiscal solicita a este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Cödigo Orgánico procesal Penal, se Desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana: CAROLINA LUGO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.646.441, casada, Comerciante, natural de de los Táques y residenciada en la Prolongación José Leonardo Chirinos, Sector 04 de Febrero, Creolandia. Punto fijo, Estado Falcón, en contra del ciudadano: OSDELGUI LUGO, por daños inferidos presuntamente por éste ciudadano a su propiedad, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de Amenazas previsto en el artículo 176, último aparte del Código Penal Venezolano, siendo éste un tipo delictual solo perseguible a instancia de parte agraviada y no de acción pública. @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia lo siguiente: "... Hace aproximadamente mes y medio, fui insultada por el ciudadano OSDELGUI LUGO, con el que no tengo parentesco alguno, frente a un grupo de personas cuando sin pena alguna me dijo textualmente "...Omisis...", en ese momento mi esposo se levantó y salió a ver que pasaba, de pronto lo amenazó y le pidió que saliera para golpearlo, agarrando unas piedras, yo lo detuve, para evitar más problemas. El domingo 18 de este mes a eso de las 10.15, horas de la noche, lanzaron una piedra al techo de la casa quebrando el asbesto, mi esposo y yo salimos a ver quien la lanzó, y observamos que de su casa venía la piedra posteriormente se acercaron a la casa él con toda su familia, alegando que iba a quemar mi casa y que iba a hacer lo posible para que nos fuésemos de allí, posteriormente dijo en voz alta que en Bella Vista en casa de mi mamá hacían colas para "..Omisis.." ....." indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano, denominado por la doctrina penal como "De los Delitos contra la Libertad Individual, que contempla: "...., El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevee un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; tal cual y como lo prevee el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400, 401, 402, y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar de denuncia interpuesta por la ciudadana: CAROLINA LUGO, en fecha 21 de Julio del año en curso por ante El Comando de la Fuerzas Armadas Policiales del Destacamento Policial N° 80, de la Zona 08, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y Así Se Decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y Así Se Decide. Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baez
Abg. Alexander González