REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001717
ASUNTO : IP11-S-2004-001717


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 25-08-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado:EXAVIER JOSUÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.662.920, residenciado en Antiguo Aeropuerto. Sector Vipofalca, Calle 17, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Física Contra La Mujer y La Familia , y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: ROBERTO JESÚS SIBADA RAMIREZ. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa Pública Cuarta de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, y por la Unidad de la Defensoría el abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en este acto, solicita para su defendido la imposición de una medida cautelar, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 22, de Agosto del 2004, se evidencia lo siguiente: ".... En el día de hoy, 22-08-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la zona Comercial, en la Unidad Radio Patrullera P-216, recibieron un llamado de parte de la Centralista de guardia del Comando de Zona Policial, quien les informa que en la calle Progreso con Chile, se estaba suscitando una riña, razón por la que se desplazan hasta la dirección indicada, al llegar al lugar fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como: SIBADA RAMÍREZ ROBETO JESÚS, titular de la cédula de identidad N°. 05.750.057, quien les informó que un ciudadano de nombre EXAVIER PINEDA SIBADA, quien es su sobrino, lo había agredido a él con una botella en la cabeza y en la oreja, mostrando una herida en la región de la cabeza y oreja derecha y a su padre de nombre PEDRO SIBADA RAMIREZ, le había dado un golpe en el pecho arojándolo al suelo, señalándole para una de las ezquinas de la mencionada intercepción a un ciudadano de contextura delgada, tez morena, alto, que vestía para ese momento de pantalón de blue jean y franela a rayas, como autor de las agresiones a su persona y a la de su padre, por lo que le dan la voz de alto, practicándole una inspección de persona no lográndo incautarle en su poder o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como EXAVIER JOSUÉ PINEDA SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.13.662.920. quedando detenido a la orden de la fiscalía Decima Quinta por uno de los delitos contra las personas...." Del Acta de Denuncia de fecha 22, de Agosto de 2004, efectuada por el ciudadano: SIBADA RAMIREZ ROBERTO JESÚS, se evidencia lo siguiente: ".... El día de hoy aproximadamente a las 08.30 horas de la mañana, fui para la casa de mi papá, al lado de mi casa, para que fuera a desayunar, entonces como mi sobrino que se llama EXAVIER PINEDA, que estaba tomando se nos pega atrás y no quería dejar entrar para mi casa, entonces como mi papá le dijo que lo dejara entrar, le dió un golpe en el pecho y lo tiró al piso, entonces como me doblé para agarrar a mi papá me pegó con una botella que tenía en la mano en la cabeza, de allí vinieron varios vecinos y lo agarraron y nosotros nos metimos para dentro de mi casa, entonces llegó la patrulla y yo hablé con los de la patrulla y les conté lo que había pasado, les dije que estaba vestido pantalón de blue jean, franela de rayas, moreno, alto flaco, entonces la patrulla lo encontró parado en la esquina de la calle Chile con Progreso, entonces se lo trajeron para acá..." es todo. De la declaración del Imputado, efectuada en la audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "... El también me agredió me echó unos cabillazos, el abuelo no le hice nada el se cayó.." Del dicho de la Victima en la audiencia por cuanto se encontraba presente se evidencia lo siguiente: "... Ese día domingo, al lado de mi casa vive mi papá, yo lo fuí a buscar para darle el desayuno, vino este señor y se nos pegó atrás y no me dejaba pasar, como mi papá le dijo que me dejara pasar le dió un golpe y cayó al piso, estaba rascado, el quedó andando en la calle y llamamos a la policía, el se devolvió y vinieron los vecinos, yo no le pegué, él cada vez que se rasca llega a pedirle plata a mi papá, ya que él es jubilado, yo quiero que él no se meta conmigo ni con mi familia...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que no existe el peligro de fuga, pero si el de obstaculización en la busqueda de la verdad, por cuanto el imputado es sobrino y nieto de las victimas en el presente asunto, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17, de la Ley Sobre La Violencia Física Contra La mujer y la Familia , el cual contempla una pena de seís (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, es por lo que estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena imponer al imputado: EXAVIER JOSUÉ PINEDA SIBADA, ampliamente identificado en el asunto penal, Medida Cautelar de la prevista en el, Ordinal 5°, del artículo 39, de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia consistente en la Prohibición de acercarse el imputado, Exavier Josué Pineda S, a la Victima Roberto Sibada Ramírez y/o, a sus familiares. Se Ordena La Prosecusión del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 36, ejusdem, y la remisión del asunto penal, a los Tribunales de Juicio respectivos en su oportunidad legal Y Asi Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yraima Paz de R.