REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001070
ASUNTO : IP11-S-2003-001070



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA
HECHO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO: JHOVANNY AMAYA Y EFREN CHIRINOS
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud que conforman la presente causa, consignado por la ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON y ratificada por el imputado, JHOVANNY AMAYA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.13.106.436 quien reside en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Perú casa N°48 Punto Fijo Estado Falcón solicitando el sobreseimiento del asunto N° IP11-S-2003-001070 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 48 Ejusdem, donde aparece como imputado el ciudadano el mismo solicitante, y el ciudadano EFREN JOSE CHIRINOS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.13.026.626, quien reside en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Perú casa N°70 Punto Fijo Estado Falcón por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO RONDON ZAMBRANO, Venezolano portador de la cedula de identidad N°V.-5.808.203, residenciado en la calle principal, diagonal a la plaza, casa S/N Punto Fijo Estado Falcón. La presente causa en el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, sancionado con pena de seis a treinta meses ahora bien su prescripción ordinaria es de tres años y es de observarse que en la presente causa, desde la fecha de inicio de la investigación 28 de enero de 1.995 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido específicamente nueve (09) años siete (07) mese y dos (02) días, tiempo suficiente para invocar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


HECHOS


A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 28 de enero de 1.995, el ciudadano JHOVANNY AMAYA Y EFREN CHIRINOS antes identificados quienes supuestamente fueron detenido por una comisión policial después de arrebatarle al ciudadano JOSE ALBERTO ZAMBRANO, un reloj marca mulco valorado en 18.000 Bs y una cadena de plata valorada en 2.000 Bs los hechos ocurrieron en los alrededores de la discoteca El Bosque. El 30 de enero rindieron declaración los imputados, el 30 de enero del 1995 el agraviado reconoció al imputado JHOVANNY AMAYA , el 09 de febrero del 1995 fueron dejado en libertad por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, el 20 de noviembre de 1995 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO acordó al ciudadano JHOVANNY AMAYA no ausentarse de la jurisdicción donde reside mientras dure el proceso, presentarse en este tribunal cada 30 días, así como también la de nombrar defensor provisorio para que lo asista en el acto de de la declaración indagatoria; en cuanto al ciudadano EFREN CHIRINOS quien también aparece como indiciado en esta causa el tribunal considera que no hay suficientes indicios en su contra, siendo este el ultimo acto judicial en el caso autos que consta en el expediente 1T-IV-95-1785, iniciado durante la vigencia del derogado Código De Enjuiciamiento Criminal
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FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual tiene una pena de Seis (6) a Treinta (30) meses de prisión, por lo que se toma como base para la prescripción el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de Tres (3) años y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve (09) años de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por el ABG, JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON y ratificada por el imputado, JHOVANNY AMAYA. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: JHOVANNY AMAYA Y EFREN CHIRINOS, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Alexander González