REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001969
ASUNTO : IP11-S-2003-001969



AUTO DE SOBRESEIMIENTO.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
HECHO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO: DIAZ MIRENA JEAN CARLOS
SECRETARIO: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ


Vistas la Solicitud formulada en la presente causa, consignado por el imputado DIAZ MIRENA JEAN CARLOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-.14.464.436, asistido en esta oportunidad por el abogado, MIGUEL ANGEL RIVERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N°.-66.355, en la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde aparece como imputado el ciudadano el mismo solicitante, por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de DORIANNYS MARIA BORGES RIERA, (MENOR) Venezolana portadora de la cedula de identidad N°V.-15.140.358, reside en antiguo aeropuerto callejón Carirubana con santa Rosalía casa N° 04 Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS


A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 24 de enero de 1.996, como a las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano DIAZ MIRENA JEAN CARLOS quien se desplazaba en una bicicleta le arrebato la cadena de color amarillo a la ciudadana, DORIANNYS MARIA BORGES RIERA, ( MENOR) quien se fue corriendo en la bicicleta, el indiciado fue detenido el 25 de enero del 1996 por una comisión policial al mando del inspector: ALEXIS MARRUFO, el 07 de febrero del 1996, de donde se evidencia que los hechos ocurrieron cerca del colegio Alejandro Ibarra Caja de Agua Punto Fijo Estado Falcón, el imputado fue dejado en libertad por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha 07 de febrero del 1996.


FUNDAMENTO DE DERECHO


Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual tiene una pena de Seis (6) a Treinta (30) meses de prisión, por lo que se toma como base para la prescripción el ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, que establece una Prescripción para ese tipo delictual de Tres (3) años y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido específicamente, Ocho (08) años, siete (07) meses y dos (02) días desde que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por el imputado. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición por parte del imputado.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra DIAZ MIRENA JEAN CARLOS, antes identificado y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Alexander González