REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000655
ASUNTO : IP11-S-2004-000655


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Agosto del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho, suscrito por, el abogado: WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado. LUÍS DE JESÚS TAPIA SEPÚVEDA, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión y modificación de las Medidas Cautelares o de coerción personal que le fueran impuestas en fecha, 20 de Marzo del año 2004, medidas estas que el imputado ha venido cumpliendo y se se le amplie dicho lapso de presentación. @ El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. Primero: En cuanto a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva dictadas en contra del imputado en Audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo del año 2004, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión del delito de: Facilitador Inmediato en el delito de Robo Agravado, y por el cual este Tribunal estimó no acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando para ello necesario la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica cada ocho (08) días en un horario comprendido de 08:00 A.M. a 3:00 P.M., por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, la Prohibición de acercarse a la víctima. Medidas Cautelares éstas dictadas de conformidad con lo pautado en los ordinales 3°, 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el mencionado abogado: WILMER BRACHO, solicitó sean modificadas y ampliadas. Segundo: Observa esta juzgadora que desde el día: 20-0-2004, fecha en la cual se impuso al imputado de las medidas cautelares, hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) meses y siete (07) días sin que el ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni acto conclusivo en contra del imputado LUÍS DE JESÚS TAPIA SEPULVEDA. Tercero: Establece el legislador, en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, "....que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y el juez en todo caso deberá examinar la nececesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime pridente las sustituirá por unas menos gravosas..." Cuarto. Observa el Tribunal a travéz del sitema computarizado JURIS que el imputado: LUÍS DE JESÚS TAPIA SEPÚLVEDA, viene cumpliendo cabalmente con el régímen de presentación cada 08, días impuesto por este Despacho, demostrando su disposición de someterse al proceso penal, es por lo que resulta procedente en cuanto a derecho se requiere, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en relación a la proporcionalidad y a la circunstancias del caso particular, para que de esta manera se haga menos gravosa la imposición de medidas cautelares, y que al ser modificadas aseguren el cumplimiento del debido proceso y el correcto desarrollo del mismo seguido en contra del imputado, tomando en consideración que dichas medidas cautelares si bien no son privativas de libertad si son restritivas y la garantía Constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. Se hace necesario destacar que el legislador venezolano ha establecido con el nuevo proceso penal acusatorio, que será el estado en libertad, la regla para que un ciudadano venezolano sea juzgado penalmente, salvo las exepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en el presente asunto penal al imputado, aún cuando no se le ha decretado la medida cautelar de privación judicial de libertad ( artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal), si se le ha restringido de ella, no teniendo el ejercicio pleno de ese derecho supremo como resulta la libertad plena, por lo que este Tribunal estima que lo conforme y ajustado a Derecho es revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas por este Tribunal.



DECISIÓN



Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Modificar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta al imputado LUÍS DE JESÚS TAPIA SEPÚLVEDA, en fecha 20-03-2004, consistentes en la Presenación periódica cada 08 días, por ante este Tribunal, Ordinal 3°, 256, ejusdem, y Resuelve: Sustituirlas por una menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, quedando bajo el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal una (01) vez al mes a partir de la fecha de su notificación, la otra cautelar (ord. 6°) en iguales condiciones. Y Así Se Decide. Líbrense las respectivas boletas de Notificación, a las partes: Ministerio Público, imputado , defensor. y remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase con lo Ordenado.

La Juez Segundo de Control


Abog. Límida Labarca El Secretario


Abog. Alexander González