REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000030
ASUNTO : IP11-P-2004-000047



AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y APERTURA A JUICIO ORAL




Vista la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI de está Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra del Acusado: JOEL WLADIMIR MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.437.048, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en el Barrio Las Margaritas, Calle Unión, Casa N°: 33, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le imputa la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LINNY DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones formuladas por la representación Fiscal, abogado: JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y la defensa privada a cargo de los abogados. CÉSAR MAVO YAGUA y ELIEZER NAVARRO COLINA, en la Audiencia Preliminar es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera.






ARGUMENTO DEFENSIVO



En la Audiencia Preliminar, la defensa del imputado abogado. CÉSAR MAVO YAGUA, solicita se declare la improcedencia de la audiencia preliminar por violaciones contitucionales y legales por parte de la Fiscalía 6a del Ministerio Público, alegando a favor de su defendido lo manifestado en la audiencia de presentación que él no estaba presente en lugar donde se cometió el hecho punible que se le imputa, y en razón de que el Ministerio Público no ordenó que se evacuaran diligencias solicitadas por la defensa, tales como la experticia al arma blanca incautada, y las entrevistas a los testigos señalados en la solicitud de la defensa. @ oída la exposición del Ministerio Público, el tribunal, una vez analizado el contenido del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, "... El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente coresponda..." y visto que al folio 93, del presente asunto penal corre inserto oficio N°. FAL-6-04-00357, en el cual la representación fiscal explica razonadamente los motivos por los cuales no practica las diligencias solicitadas, además en el escrito de contestación a la Acusación el abogado Eliezer Navarro Colina ofrece los medios probatorios para ser evacuados en el juicio Oral y Públicos, correspondientes a las testimoniales de los testigos, referidos por el abogado César Mavo Yagua, en la solicitud formulada ante la fiscalía Sexta, Considera esta Juzgadora procedente declarar sin lugar lo solicitado. En cuanto a la solicitud formulada por el abogado Eliezer Navarro Colina, de que se decrete la nulidad absoluta de todas las actas del presente asunto de conformidad con el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos, 44, ord. 1°; 49 ord. 1° y 2°, 46 ord. 1°,2°,4°, se decrete la nulidad del acto de reconocimiento, y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4°, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326, ord. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal. Este tribunal oida la exposición del abogado defensor, Eliezer Navarro Colina, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: en fecha 23, de Enero del 2004, se llevó a cabo Rueda de Reconocimiento de individuos, estando como testigo reconocedor la ciudadana Linny del Carmen Alvarez Reyes, quien fue juramentada, por la juez; solicitando ésta de la reconocedora, la descripción del imputado así como los rasgos más característicos del mismo, no es el ministerio publico quien indica las características fisonómicas de la persona a reconocer en su solicitud, es el juez quien lo hace, a la persona reconocedora o Testigo , cumplíendose en este acto con lo establecido en los artículos 230 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las actas policiales, observa esta juzgadora que la misma cumple con lo previsto en los artículos: 112; 169; del Código Orgánico Procesal penal; las nulidades abosutas establecidas en el proceso, son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que las diligencias de investigación fueron practicadas de conformidad a la ley, sin violación de normas constitucionales ni legales y que proporcionan elementos suficientes de convicción que indican la presunta participación del hoy acusado en los hechos por los cuales la representación fiscal presenta acusación. Lo referente a la intervención, asistencia y representación del imputado, prevista en el artículo 191, se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el segundo párrafo del artículo detalla alguna de las situaciones de nulidad absoluta por violaciónes de la constitución, La Ley y las normas Internacionales a que se refiere ese artículo. En cuanto a lo dicho por los funcionarios en el acta policial, no corresponde a esta juzgadora valorarlos, es decir determinar si son verdaderos o falsos, por ser esto propio de la audiencia oral y pública, donde existe el contradictorio y queda bajo el principio de la inmediación, es en la oportunidad propia del Juicio Oral y Público donde se despliegan todas las energías de los contendores procesales, a fin de lograr que resplandezca la verdad, debido a la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto desatado por la comisión de un presunto hecho punible, es por lo que se considera procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por el abogado Eliezer Navaro Colina, en consecuencia, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Declara Sin Lugar la Solicitu de de Sobreseimiento formulada por los abogados defensores, Y Así Se Decide.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN



De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control Admitir totalmente la acusación presentada en escrito de fecha 12-03-2004, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público contra el Acusado: Joel Wladimir Montero, titular de la cedula de identidad N° 16.437.048, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por el Delito de: ROBO AGRAVADO , previsto en el Artículo 457, concatenado con el artículo 460, del Código Penal , en virtud de los hechos acontecidos a la ciudadana Linny Del Carmen Álvarez Reyes"..... cuando por las inmediaciones del IUTIRLA, con avenida Rafael González, exactamente frente a la escuela comercio, fue interceptada por dos (2) ciudadanos de los cuales uno (1) estaba manifiestamente armado y quien bajo amenazas de muerte la despojó de un celular marca HYUNDAI, modelo HGC-110 y veinticinco mil bolívares en efectivo( Bs.25.000,oo), al realizar varias llamadas a su celular logrando entrevistarse vía telefónica con un ciudadano, quien le manifestó que él habría comprado ese celular y si quería que le fuera devuelto debería pagarle la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) concertando encontrarse en un determinado sitio, una vez en lugar de la cita se presentaron tres (3) sujetos pudiendo reconocer la victima a uno de los sujetos que el día anterior la había despojado de sus pertenencias el cual resultó se el hoy imputado, Joel Wladimir Montero, y este al percatarse de ser descubierto sacó un arma blanca tipo cuchillo con la que intentó agredirla físicamente con la colaboración de los otros dos sujetos que la acompañaban, siendo aprehendidos por los funcionarios y al practicarles una requisa personal al ciudadano Joel Wladimnir Montero, se le incauto, en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) y en el Bolsillo delantero derecho del pantalón un celular marca HYUNDAI MODELO HGC-110, serial V911028042...."

ADMISION DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las documentales para ser incorporadas al Juicio por su lectura, se admiten las señaladas con el N°, 3; 5; 6; corespondientes al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Acta de Inspección en vía pública, Resultado de experticia de Reconocimiento legal practicada al Celular..., No se Admiten: las señaladas con el N° 1; 2; 4; 7; correspondientes, Acta policial; Acta de Denuncia; Actas de Entrevistas; y Acta de Audiencia de Presentación, por cuanto existe prohibición expresa emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 307, de la prueba anticipada, tomando en consideración lo previsto en los artículos 339 ordinal 2°, Ejusdem. Se admiten las testimoniales ofrecidas por el abogado defensor en su escrito, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar los hechos legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba que sirvan para culpar o exculpar al acusado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 330, ordinal 9°.

APERTURA A JUICIO


De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado: JOEL WLADIMIR MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.437.048, mayor de edad, natural de Punto Fijo y residenciado, en el Barrio Las Margaritas, Calle Unión, Casa N°. 33, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, de Presentación cada 15, días por ante este Tribunal a quien se le imputa la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457, concatenado con el artículo 460, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LINNY DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de mantener al acusado; Joel Wladimir Montero con la Medida Cautelar impuesta, este Tribunal tomando en consideración que el hoy acusado ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentación ante la Unidad del Alguacilazgo, Acuerda mantener la Medida Cautelar impuesta, por este Tribunal Segundo de Control, contra el hoy acusado. Se emplaza a las partes para que un plazo comun de cinco (05) dias concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez, Segundo de Control


Abog. Límida Labarca Báez
La Secretaria


Abog. Mariela Morillo